Reglas y normas de seguridad para los buques de pasaje
Los diversos siniestros marítimos de envergadura en los que se han visto implicados buques de pasaje han tenido como resultado que la Comisión proponga reglas destinadas a reforzar la seguridad de los pasajeros garantizando al mismo tiempo la libre prestación del servicio en el mercado interior.
Acto
Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
La presente Directiva establece un marco jurídico por el que se establecen las reglas y normas de seguridad armonizadas para los buques de pasaje.
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a los buques y naves de pasaje que, con independencia de su pabellón, realicen travesías nacionales. Se trata de:
- los buques de pasaje * nuevos;
- los buques de pasaje existentes de eslora igual o superior a 24 metros;
- las naves de pasaje de gran velocidad *.
Todo país de la Unión Europea (UE), en su calidad de país de acogida, garantizará que los buques de pasaje y las naves de pasaje de gran velocidad, que realicen travesías nacionales en zonas marítimas bajo su jurisdicción, cumplan plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva.
Están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva:
- los buques de pasaje destinados a fines militares;
- los yates de recreo que no lleven más de 12 pasajeros con ánimo comercial.
- los buques y naves de pasaje sin propulsión mecánica o de construcción primitiva o en materiales distintos del acero o equivalentes;
- los buques originales o reproducciones singulares de buques de pasaje históricos; y
- los buques utilizados exclusivamente en zona portuaria.
Clases de buques de pasaje
Los buques de pasaje se dividirán en las siguientes cuatro clases (A, B, C y D), según las zonas en las que estén autorizados para operar. Cada país de la UE establecerá y actualizará una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción. Asimismo, indicarán las zonas marítimas en las que está permitida la utilización de buques durante todo o parte del año. Dicha lista se publicará en el sitio de Internet de la autoridad marítima competente de los países de la UE. Se informará a la Comisión de la publicación de dicha lista, así como de las modificaciones introducidas en la misma.
Aplicación de las reglas y normas de seguridad
Los países de la UE autorizarán la utilización de los buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad objeto de la presente Directiva cuando dichos buques o naves cumplan las reglas y normas de seguridad prescritas en la misma: en calidad de país de acogida, reconocerán el certificado de seguridad expedido por otro país de la UE. El país de acogida podrá inspeccionar los buques de pasaje o naves de pasaje de gran velocidad y comprobar su documentación con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE.
Prescripciones de seguridad
La presente Directiva establece las prescripciones detalladas de seguridad que deben satisfacer los buques de pasaje nuevos o existentes de las clases A, B, C y D. Dichas prescripciones incluyen la construcción de buques, la maquinaria, las instalaciones eléctricas, la protección contra incendios y el equipo de salvamento.
Además, impone a los países de la UE la adopción de medidas específicas para garantizar a las personas de movilidad reducida un acceso seguro a todas las clases de buques de pasaje, y a las naves de pasaje de gran velocidad que presten un servicio de transporte público. Para ello, los países de la UE deben aplicar, en la medida de lo posible, las directrices especificadas en el Anexo III de la presente Directiva y presentar un plan de acción nacional para la aplicación de dichas directrices.
Prescripciones de seguridad adicionales, equivalencias, exenciones y medidas de salvaguardia
Sin embargo, los países de la UE disponen de cierta flexibilidad en lo que respecta a la aplicación de las prescripciones de seguridad. En el marco de un procedimiento específico previsto por la Directiva, pueden adoptar medidas destinadas a:
- reforzar las prescripciones de seguridad;
- autorizar equivalencias para las reglas detalladas que figuran en el Anexo I de la Directiva;
- eximir a los buques de determinadas prescripciones específicas para los viajes nacionales realizados en las zonas marítimas de dicho país y en ciertas circunstancias predeterminadas.
De conformidad con la presente Directiva, se podrá suspender la explotación de un buque o nave de pasaje o se le podrán imponer medidas de seguridad adicionales cuando un país de la UE considere que entraña un riesgo para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. Con arreglo a los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión decide sobre el fondo de la medida adoptada por dicho país.
Reconocimientos
Para aquellos buques registrados en un país de la UE (Estado de abanderamiento), el país de la UE realizará varios tipos de reconocimientos a los buques de pasaje nuevos o existentes:
- para los buques nuevos, un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio; y para los buques existentes, un reconocimiento inicial antes de que el buque realice travesías nacionales en un país de acogida;
- un reconocimiento anual;
- reconocimientos adicionales, según convenga.
El país de la UE en el que se registren someterá a reconocimientos a todas las naves de pasaje de gran velocidad, de conformidad con las reglas del Código de naves de gran velocidad (Código HSC) o del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código DSC).
Certificados
Tras un reconocimiento inicial, el Estado de abanderamiento de la UE entregará un certificado de seguridad de 12 meses de duración a los buques de pasaje nuevos o existentes. La renovación del certificado está sujeta a reconocimientos anuales.
El Estado de abanderamiento de la UE otorga un certificado de seguridad a las naves de pasaje de gran velocidad que cumplen las exigencias del Código de naves de gran velocidad *.
Contexto
La presente Directiva se inscribe en la necesidad de reforzar la seguridad del transporte marítimo de pasajeros. Deroga y sustituye la Directiva 98/18/CE.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 2009/45/CE |
25.6.2009 |
15.7.2009 |
DO L 163 de 25.6.2009 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 2010/36/UE |
29.6.2010 |
28.6.2011 |
DO L 162 de 29.6.2010 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva nº 2009/45/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada
tiene un valor meramente documental.



