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Vehículos a motor y sus remolques: inspección técnica

En el marco de la política común de transportes de la Unión Europea (UE), la presente Directiva armoniza la frecuencia de las inspecciones técnicas y especifica qué partes de los vehículos a motor deben ser inspeccionadas. El crecimiento de la circulación viaria presenta problemas de seguridad parecidos en todos los países de la UE. Por tanto, hay que establecer unas normas y unos métodos mínimos dentro de la UE para vehículos a motor públicos y privados.

ACTO

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida).

SÍNTESIS

Los vehículos a motor matriculados en un país de la Unión Europea (UE) y sus remolques deben someterse a inspecciones técnicas periódicas, para asegurar que son aptos para su uso en carretera. Los Anexos I y II de esta Directiva detallan las categorías de vehículos que deben someterse a inspección, la periodicidad de la inspección técnica y los elementos de control obligatorios. La inspección técnica será efectuada por los países de la UE o por un organismo público encargado de este cometido, o bien por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúen bajo su vigilancia directa.

El Anexo I detalla las categorías de los vehículos a motor que deben someterse a inspección y la periodicidad de la inspección para cada categoría. La periodicidad mínima de la inspección para las distintas categorías de vehículos a motor y sus remolques es:

un año después de la fecha de la primera entrada en servicio; después, anualmente para:

vehículos a motor destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos además del asiento del conductor;

vehículos a motor destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3 500 kg;

remolques y semirremolques cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg;

taxis, ambulancias;

cuatro años después de la fecha de la primera entrada en servicio; después, cada dos años para:

vehículos a motor con un mínimo de cuatro ruedas, destinados normalmente al transporte de mercancías por carretera, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3 500 kg, con excepción de los tractores y máquinas agrícolas;

vehículos a motor con un mínimo de cuatro ruedas destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos además del asiento del conductor;

El Anexo II establece los elementos de control obligatorio. La inspección recogida en el Anexo II deberá realizarse utilizando técnicas y equipos disponibles sin el uso de herramientas para desmontar o quitar piezas del vehículo. Si el vehículo a motor presentara defectos en los elementos que se enumeran a continuación, las autoridades competentes del país de la UE adoptarán un procedimiento por el que se establecerán las condiciones en las que se autoriza a un vehículo a circular hasta que supere satisfactoriamente una nueva inspección técnica. La inspección se referirá al menos a los elementos enumerados en el anexo, siempre que estos afecten al equipo obligatorio del vehículo sometido a inspección en el país de la UE de que se trate. Entre los elementos de control obligatorio figuran:

identificación del vehículo;

equipo de frenado;

dirección;

visibilidad;

equipo de iluminación y partes del sistema eléctrico;

ejes, ruedas, neumáticos y suspensión;

chasis y sus partes/accesorios;

otro equipo: cinturones de seguridad , extintor , cerraduras y dispositivo antirrobo , triángulo de señalización , botiquín de urgencia , indicador de velocidad, etc.;

ruidos ambientales: ruido, emisiones de gases de escape, etc.;

ensayos suplementarios para los vehículos destinados al transporte público: salida(s) de socorro , calefacción y aireación, disposición de los asientos , iluminación interior.

El operario o el conductor del vehículo debe ser informado por escrito de cualquier defecto, del resultado de la inspección y de las consecuencias legales. Los países de la UE adoptarán las medidas necesarias para probar que el vehículo ha superado la inspección técnica. Otros países de la UE y la Comisión deben recibir información sobre dichas medidas.

Todos los países de la UE deben reconocer la prueba expedida en otro país de la UE de que un vehículo a motor matriculado allí, así como su remolque o semirremolque, ha superado con éxito una inspección técnica en consonancia con la presente Directiva. Los países de la UE también deben aplicar las medias apropiadas para establecer que el rendimiento de los frenos de los vehículos a motor registrados en su país cumplen los requisitos de la presente Directiva.

Excepciones

No obstante lo dispuesto en los anexos I y II, los países de la UE podrán:

adelantar la fecha de la primera inspección técnica obligatoria y, en su caso, exigir que se someta al vehículo a una inspección previa a su matriculación;

acortar el intervalo entre dos inspecciones técnicas obligatorias sucesivas;

hacer obligatoria la inspección técnica del equipo facultativo;

aumentar el número de elementos que deban controlarse;

ampliar la obligación de la inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos;

prescribir pruebas especiales adicionales;

exigir a los vehículos matriculados en su territorio niveles mínimos de eficacia de frenado superiores a los especificados en el anexo II e incluir un control con cargas mayores que las especificadas en dicho anexo, siempre que esos requisitos no sean superiores a los de la homologación de tipo original.

Los países de la UE también tendrán derecho a excluir del ámbito de la presente Directiva a los vehículos las fuerzas armadas, de las fuerzas de orden público y de los bomberos. Los países de la UE podrán, previa consulta a la Comisión, excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinados vehículos que presten servicio o se utilicen en condiciones excepcionales y vehículos que utilicen poco o no utilicen las vías públicas. Previa consulta a la Comisión, los países de la UE podrán establecer sus propias normas de inspección para los vehículos considerados de interés histórico.

La Comisión cuenta con poderes para adoptar las directivas específicas que sean necesarias para definir las normas y los métodos mínimos de inspección de los elementos que se enumeran en el anexo II, así como toda enmienda que resulte necesaria para adaptar estas normas y métodos al progreso técnico.

A más tardar tres años después de la introducción de las inspecciones periódicas de los dispositivos de limitación de velocidad, la Comisión debía volver a examinar si las pruebas fijadas eran suficientes para detectar defectos o manipulaciones en dichos dispositivos y si procedía modificar la reglamentación vigente.

La Directiva 2014/45/UE deroga la Directiva 2009/40/CE con efecto a partir de 19 de mayo de 2018.

REFERENCIAS

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2009/40/CE

26.6.2009

-

DO L 141 de 6.6.2009, pp. 12-28

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva no 2009/40/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

ACTOS CONEXOS

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (Diario Oficial L 127 de 29.4.2014, pp. 51-128).

Recomendación de la Comisión 2010/378/UE, de 5 de julio de 2010, sobre la evaluación de los defectos detectados durante las inspecciones técnicas efectuadas de conformidad con la Directiva 2009/40/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (Diario Oficial L 173 de 8.7.2010, pp. 74-96).

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad - Periodo de referencia 2009-2010 (COM(2013) 303 final de 24.5.2013).

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación por parte de los Estados miembros de la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad - Periodo de referencia 2011-2012 (COM(2014) 569 final de 12.9.2014).

Última modificación: 04.06.2015

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