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Licencias del personal de aviación civil

La presente Directiva se propone establecer un procedimiento comunitario de aceptación de los títulos y cualificaciones del personal que desempeña funciones en la aviación civil, con objeto de garantizar el buen funcionamiento y la seguridad de los servicios de transporte aéreo y la libre circulación del personal en la Comunidad.

ACTO

Directiva 91/670/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la aceptación mutua de las licencias del personal para ejercer funciones en la aviación civil [Diario Oficial L 373 de 31.12.1991].

SÍNTESIS

La directiva se aplica a los procedimientos de aceptación mutua de las licencias emitidas por los Estados miembros al personal de navegación técnica de la aviación civil.

Descripción de las condiciones en las que los Estados miembros están obligados a aceptar los títulos expedidos por otro Estado miembro, así como todos los privilegios y certificaciones anexos. En el caso del título de piloto privado, les personas que posean dicho título están autorizadas a pilotar aeronaves matriculadas en otro Estado miembro. El reconocimiento se limita al ejercicio de los privilegios concedidos al titular de una licencia de piloto privado y de las cualificaciones correspondientes para los vuelos visuales efectuados únicamente de día en aeronaves certificadas con una tripulación compuesta por un solo piloto.

Un Estado miembro acepta toda licencia emitida por otro Estado miembro de conformidad con las exigencias del Convenio de Chicago sobre la aviación civil internacional siempre que su titular cumpla las exigencias especiales de validación previstas en el anexo de la presente directiva.

La Comisión estableció y transmitió a todos los Estados miembros una comparación de las exigencias aplicadas en cada Estado miembro para la entrega de las licencias que se refieran a las mismas funciones, para permitir a las administraciones competentes evaluar la equivalencia de las licencias entregadas por los demás Estados miembros. Descripción del procedimiento que debe seguir un Estado miembro cuando no puede aceptarse un título por no ser equivalente.

La directiva establece la admisión de los súbditos de todos los Estados miembros en los establecimientos de formación públicos y privados y a los exámenes de un Estado miembro, en idénticas condiciones que las que se aplican a sus propios súbditos.

Se deja a los Estados miembros la libertad de aceptar o no el título expedido por otro Estado miembro, a partir de un título de un tercer país.

A partir del 7 de abril de 2008, la Directiva 91/670/CEE queda derogada por el Reglamento (CE) n° 216/2008 que establece un marco para la definición y la aplicación de normas técnicas y procedimientos administrativos comunes en el ámbito de la aviación civil, y crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA). Este Reglamento establece, en particular, las distintas habilitaciones que se exigen para la concesión de las licencias de pilotos y de los tripulantes de cabina, sus condiciones de expedición así como las atribuciones y responsabilidades de los titulares.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 91/670/CEE

-

1.6.1992

DO L 373 de 31.12.1991

ACTOS CONEXOS

Dictamen 93/245/CEE, Diario Oficial L 111 de 5.5 1993. Dictamen de la Comisión, de 26 de abril de 1993, sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil - Equivalencia de las licencias de piloto francesas, irlandesas y portuguesas.

Este dictamen fue emitido como respuesta a una solicitud presentada por las autoridades francesas sobre la equivalencia de las licencias de piloto expedidas por Irlanda, Portugal y Francia. La Comisión considera que una licencia irlandesa o portuguesa de piloto de línea puede considerarse equivalente a una licencia francesa análoga si incluye una habilitación de comandante de a bordo para aeronaves multimotores de más de 5 700 kilogramos (categoría FAR/JAR 25) o cualquier otra aeronave que las autoridades francesas consideren equivalente.

Dictamen 93/456/CEE, Diario Oficial L 213 de 24.8.1993. Dictamen de la Comisión, de 23 de julio de 1993, sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE sobre la aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil - Equivalencia de las licencias de piloto británicas, francesas y belgas.

Este dictamen se emitió como consecuencia de una solicitud presentada por las autoridades francesas en relación con la equivalencia de las licencias de piloto expedidas por el Reino Unido, Bélgica y Francia. La Comisión estima que pueden ser consideradas equivalentes las licencias de piloto de línea expedidas por Francia y Bélgica. También estima que las licencias de piloto expedidas por el Reino Unido se pueden considerar equivalentes a las licencias francesas similares si constan de una habilitación de comandante de a bordo válida para las aeronaves multimotores de más de 5 700 kg (categoría FAR/JAR 25).

Dictamen 93/551/CEE - Diario Oficial L 267 de 28.10.1993. Dictamen de la Comisión, de 5 de octubre de 1993, sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil - equivalencia de las licencias de piloto británicas y belgas. Este dictamen se emitió a petición de las autoridades belgas en relación con la equivalencia de las licencias de piloto expedidas por el Reino Unido y Bélgica. La Comisión estima que las licencias de piloto de transporte aéreo expedidas en el Reino Unido se pueden considerar totalmente equivalentes a una licencia comparable expedida en Bélgica, siempre que el titular también esté en posesión de una habilitación de comandante de a bordo para aeronaves de categoría JAR 25 (avión multimotor de más de 5 700 kg).

Dictamen 93/565/CE - Diario Oficial L 273 de 5.11.1993. Dictamen de la Comisión, de 24 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del párrafo 2 del artículo 4 de la Directiva 91/670/CEE del Consejo sobre la mutua aceptación de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil - Equivalencia de las licencias de piloto profesional holandesas (B3) y de una licencia de piloto de línea alemana (A2).

Última modificación: 31.10.2008

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