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Acuerdos de especialización

1) OBJETIVO

Fomentar la cooperación entre las empresas en el ámbito de la especialización en la fabricación de productos o en la prestación de servicios, preservando una competencia efectiva dentro del mercado común.

2) ACTO

Reglamento (CE) n° 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización [Diario Oficial L 304 de 5.12.2000].

3) SÍNTESIS

Acuerdos de especialización

Los acuerdos de especialización tienen por objeto la cooperación entre empresas en materia de especialización en la fabricación de productos o en la prestación de servicios. El presente Reglamento se aplica a los acuerdos de:

  • especialización unilateral: una empresa deja o se abstiene de fabricar determinados productos o de prestar determinados servicios en beneficio de otra parte;
  • especialización recíproca: cada uno de los participantes renuncia a fabricar determinados productos o a prestar determinados servicios en favor de otro;
  • producción conjunta: los participantes se comprometen a fabricar conjuntamente determinados productos o a prestar conjuntamente determinados servicios.

Contexto

El presente Reglamento se sitúa en el marco del Reglamento n° 2821/71 que faculta a la Comisión, en cumplimiento del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, a eximir determinados tipos de acuerdos. Tiene por objeto sustituir al Reglamento n° 417/85 de 19 de diciembre de 1984, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2000.

Este nuevo Reglamento de exención por categoría se aleja del enfoque tradicional de los Reglamentos de exención basados en una lista de cláusulas expresamente exentas, en favor de un enfoque basado en una exención general de todas las condiciones en las cuales las empresas celebran acuerdos de especialización. Este enfoque se inserta en el proceso de simplificación y clarificación legislativa iniciado por la Comisión en 1997.

Ámbito de aplicación

Considerando que la cooperación en materia de especialización contribuye en general a mejorar la producción o la distribución de los productos, a facilitar el progreso técnico y económico, a racionalizar la fabricación y la utilización de los productos en beneficio, en particular, de los consumidores, el presente Reglamento no solamente exime los acuerdos que tengan como primer objetivo la especialización sino también cualquier acuerdo directamente relacionado con y necesario para la aplicación de una cooperación de especialización, siempre que la cuota de mercado acumulada de las partes no sobrepase el 20 % del mercado en cuestión.

Por el contrario, el presente Reglamento no debe aplicarse a los acuerdos que no resulten indispensables para alcanzar los efectos positivos anteriormente mencionados. Ciertas restricciones graves a la competencia (como la fijación de precios, la limitación de la producción y otras) seguirán, en general, prohibidas.

La Comisión se reserva, en su caso, la posibilidad de retirar la exención concedida por el presente Reglamento.

Acuerdos cubiertos por la exención

Se eximirán los acuerdos celebrados entre dos o varias empresas que tengan una cuota de mercado acumulada inferior al 20% del mercado de que se trate y que tengan por objeto proseguir una especialización unilateral celebrada entre empresas competidoras o una especialización recíproca de una producción conjunta. Por el contrario, los acuerdos de especialización unilateral celebrados entre empresas no competidoras podrán eximirse de acuerdo con el Reglamento n° 2790/1999.

La exención se aplicará también en caso de obligaciones de compra y/o suministro exclusivo o de acuerdo de distribución en común de los productos (no la venta) entre las partes.

La cuota de mercado se calculará bien sobre el volumen de las ventas realizadas en el mercado bien sobre la base de una estimación de las mismas con relación al año civil anterior. Si la cuota de mercado sobrepasa después de algún tiempo el límite máximo del 20% pero sigue siendo inferior al 3%, la exención continuará aplicándose durante 2 años. Por el contrario, cuando se sobrepase el límite máximo del 25%, la exención sólo se aplicará durante un año.

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exención no se aplicará a los acuerdos de especialización que directa o indirectamente tengan por objeto:

  • la fijación de los precios de venta;
  • la limitación de la producción o las ventas;
  • la distribución de los mercados o clientes.

Retirada de la exención

De acuerdo con el Reglamento n° 2821/71, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención, cuando:

  • el acuerdo no dé lugar a una racionalización importante;
  • los usuarios no saquen beneficio alguno del acuerdo;
  • los productos en cuestión no estén sometidos a una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2002, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos ya en vigor el 31 de diciembre de 2000 y que satisfagan las condiciones previstas en el Reglamento n° 417/85.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento n° 2658/2000/CE

01.01.2001

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4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 07.03.2007

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