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Transporte de pasajeros: transportistas no residentes en el mercado nacional

El presente Reglamento se propone permitir a los transportistas no residentes la libre prestación de servicios nacionales de transporte de pasajeros en el interior de un Estado miembro sin discriminación por razón de nacionalidad o de lugar de establecimiento.

ACTO

Reglamento (CE) n°12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro [Diario Oficial L 4 de 8.1.1998].

SÍNTESIS

Este Reglamento tiene por objeto sustituir al Reglamento (CEE) n 2454/92, de 23 de julio de 1992, anulado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de junio de 1994, debido a que el Consejo había ignorado las prerrogativas del Parlamento.

Este Reglamento enuncia, en primer lugar, el principio de cabotaje.

Este Reglamento prevé así que cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena, titular de la autorización comunitaria prevista por el Reglamento (CEE) n° 684/92, será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar, con carácter temporal, transportes nacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en otro Estado miembro (Estado miembro de acogida), sin disponer en él de sede o de otro establecimiento.

Los transportes de cabotaje quedarán admitidos para los servicios siguientes:

  • los servicios regulares especializados cubiertos por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;
  • los servicios discrecionales;
  • los servicios regulares realizados con ocasión de un servicio regular internacional conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 684/92;
  • los servicios regulares en sentido estricto están excluidos del cabotaje.

El Reglamento establece el régimen jurídico aplicable a las operaciones de cabotaje vinculadas a los servicios de transporte regulares o discrecionales cuando éstos los realice una empresa no residente en el Estado miembro de acogida con ocasión de un servicio internacional conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n 684/92.

La realización de los transportes de cabotaje, para la totalidad de los servicios considerados por el presente Reglamento, estará sometida a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de acogida, en los siguientes ámbitos:

  • precios y condiciones que rigen el contrato de transporte;
  • pesos y dimensiones de los vehículos de tranporte por carretera;
  • requisitos relativos a los transportes de colegiales y de personas con movilidad reducida;
  • tiempo de conducción y de descanso;
  • IVA aplicable a los servicios de transporte.

Además, la realización de transportes de cabotaje para los servicios regulares considerados por el presente Reglamento estará sometida a requisitos adicionales relativos a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las conexiones que se han de establecer, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.

Los Estados miembros deberán aplicar estas disposiciones a los transportistas no residentes en las mismas condiciones en que las apliquen a sus propios ciudadanos, a fin de evitar cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

La autorización comunitaria deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de un documento de control (hoja de ruta) que deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control, y en el que aparecerán consignados:

  • los puntos de partida y de destino del servicio;
  • lo días de salida y de regreso.

El Reglamento prevé la obligación de que la autoridad o el organismo competentes de cada Estado miembro comuniquen a la Comisión, al término de cada trimestre, los datos relativos a las operaciones de cabotaje efectuadas durante dicho trimestre por los transportistas residentes.

Además, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán presentar a la Comisión una relación estadística anual del número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados en forma de servicios regulares.

La Comisión estará asistida por un Comité consultivo, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión, que asesorará a la Comisión sobre las medidas que deberán adoptarse en caso de perturbación seria del mercado a que se refiere el artículo 9 y asistirá a la Comisión en el establecimiento de los modelos de hojas de ruta, el cuaderno de hojas de ruta y el cuadro con los datos trimestrales relativos a los servicios regulares especializados o discrecionales.

El Reglamento enunciará las normas y el procedimiento a seguir en caso de perturbación seria del mercado de los transportes nacionales, dentro de una zona geográfica, debida a la actividad de cabotaje o agravada por ésta.

Se prevén sanciones y recursos en caso de infracción de las disposiciones enumeradas en el presente Reglamento.

El Reglamento prevé que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo:

  • antes del 31 de diciembre de 1999, sobre su aplicación y, en particular, sobre las repercusiones de los transportes de cabotaje en el mercado de los transportes nacionales.

El Reglamento será aplicable a partir del 11.6.1999.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 12/98

9.1.1998

11.6.1999

DO L 4 de 8.1.1998

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CEE) nº 2121/98 [Diario Oficial L 268 de 3.10.1998] Reglamento de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 684/92 y (CE) nº 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte de viajeros en autocares y autobuses.

El Reglamento fija los modelos de los documentos de control, las hojas de ruta, las solicitudes de autorización y los certificados previstos en los Reglamentos relativos al transporte internacional de viajeros efectuados con autocares y autobuses, así como a los principios de cabotaje por carretera.

El presente Reglamento deroga, con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999, el Reglamento (CEE) nº 1839/92 [Diario Oficial L 187 de 7.7.1992].

Última modificación: 03.09.2007

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