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Arquitectura: reconocimiento mutuo de títulos en arquitectura

Esta Directiva tiene como objetivo armonizar, mediante condiciones mínimas, determinada formación de los profesionales que ejerzan en el ámbito de la arquitectura y establecer el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

ACTO

Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios [Véanse los actos modificativos].

La presente Directiva ha sido derogada y reemplazada por la Directiva 2005/36/CE el 20 de octubre de 2007.

SÍNTESIS

La presente Directiva se aplica a las actividades del ámbito de la arquitectura, esto es, las actividades habitualmente ejercidas con el título profesional de arquitecto (autónomo o asalariado).

Los estudios que desembocan en los correspondientes diplomas, certificados y otros títulos son de nivel universitario (en lo que respecta a la duración de dichos estudios, véase el artículo 4) y en ellos la arquitectura constituye la materia principal.

Los Estados miembros tienen que comunicar, simultáneamente, a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de diplomas, certificados y otros títulos de formación expedidos en su territorio. La Comisión publica estas listas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si algún Estado miembro o la Comisión albergan dudas en cuanto a si un diploma, certificado u otro título cumple con las condiciones de formación previstas, esta última consulta al Comité Consultivo de Formación en el Sector de la Arquitectura.

Los Estados miembros han de reconocer los diplomas, certificados y otros títulos (véase la lista en el artículo 11) expedidos por los demás Estados miembros a los ciudadanos comunitarios que ya estuvieran en posesión de esa formación en la fecha de notificación de la presente Directiva o hayan comenzado sus estudios, sancionados por dichos diplomas, certificados y otros títulos, como máximo en el curso del tercer año académico posterior a la mencionada notificación (lo que se conoce como régimen de «derechos adquiridos»).

La denominación del título de formación será en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia.

Los Estados miembros de acogida que exijan a sus ciudadanos prueba de moralidad y honorabilidad para tener acceso por primera vez a alguna actividad en el ámbito de la arquitectura deben aceptar como prueba suficiente, para los ciudadanos de otros Estados miembros, un certificado expedido por alguna autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia. El Estado miembro de acogida podrá exigir un certificado de antecedentes penales si el Estado miembro de origen o de procedencia no exige prueba de honorabilidad para tener acceso, por primera vez, a dicha actividad.

Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales, para tener acceso a alguna actividad del ámbito de la arquitectura o para ejercerla:

  • bien una autorización, bien la inscripción o afiliación a una organización o a un organismo profesional, dicho Estado miembro, cuando se trate de prestación de servicios, dispensará de cumplir esa obligación a los ciudadanos de los demás Estados miembros; el beneficiario prestará servicios con los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos del Estado miembro de acogida y estará sujeto a las normas disciplinarias, de carácter profesional o administrativo, vigentes en ese Estado miembro;
  • prueba de que están asegurados contra los riesgos pecuniarios derivados de su actividad profesional, dicho Estado aceptará los certificados expedidos por las entidades aseguradoras de otros Estados miembros como equivalentes a los expedidos en su propio territorio.

La Directiva 2001/19/CE garantiza la seguridad jurídica en materia de reconocimiento de las formaciones realizadas por los nacionales comunitarios en terceros países: el sistema previsto da a cada Estado miembro el derecho de reconocer o no dichas formaciones, salvo cuando un primer Estado de acogida haya reconocido la experiencia profesional de los interesados. En tal caso, un segundo Estado miembro de acogida no podría rechazar directamente la solicitud de reconocimiento y debería justificar su rechazo.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 85/384/CEE

5.8.1985

5.8.1987

DO L 223 de 21.8.1985

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2001/19/CE

31.7.2001

1.1.2003

DO L 206 de 31.7.2001

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

1.5.2004

-

DO L 236 de 23.9.2003

Directiva 2006/100/CE

1.1.2007

1.1.2007

DO L 363 de 20.12.2006

ACTOS CONEXOS

Decisión 85/385/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, por la que se crea un Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura [Diario Oficial L 223 de 21.8.1985]. La misión de este Comité consultivo, integrado en la Comisión, es coadyuvar a garantizar que la formación comunitaria en el ámbito de la arquitectura sea comparativamente elevada.

Lista de diplomas, certificados y otros títulos de formación en el sector de la arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo entre Estados miembros:

Diario Oficial C 65 de 16.3.1995Diario Oficial C 217 de 11.7.1998Diario Oficial C 351 de 4.12.1999 Esta lista se elaboró en aplicación del artículo 7 de la presente Directiva.

Diplomas, certificados y otros títulos de formación en el sector de la arquitectura que son objeto de reconocimiento mutuo entre Estados miembros [Diario Oficial C 333 de 28.11.2001].

Informe de la Comisión, de 8 de julio de 1997, sobre la revisión, a partir de la experiencia adquirida, de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, con arreglo a lo establecido en su artículo 30 [COM (97) 350 final - no publicado en el Diario Oficial].

La Comisión evalúa en este informe la aplicación de la presente Directiva e invita al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura a pronunciarse sobre algunas posibles modificaciones de esa Directiva antes de presentar una propuesta de modificación.

Última modificación: 05.12.2007

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