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Vehículos de motor de dos o tres ruedas: mandos, testigos e indicadores

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1) OBJETIVO

Armonizar las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor.

2) MEDIDA COMUNITARIA

Directiva 93/29/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas. Diario Oficial L 188 de 29.07.1993.

3) CONTENIDO

La presente directiva se integra en el contexto del procedimiento de homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, inicialmente establecido por la directiva 92/61/CEE, hoy derogada y reemplazada por la directiva 2002/24/CE.

Los vehículos a que se refiere la directiva se dividen en:

  • ciclomotores: los vehículos de dos o tres ruedas provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 y con una velocidad máxima de fabricación no superior a 45 km/h;
  • motocicletas: los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o una velocidad máxima de fabricación superior a 45 km/h;
  • vehículos de tres ruedas: los vehículos de tres ruedas simétricas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y/o con una velocidad máxima de fabricación superior a 45 km/h;
  • cuatriciclos: los vehículos de cuatro ruedas provistos de un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, con una velocidad máxima de 45 km/h y cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg serán considerados ciclomotores, y los demás cuatriciclos están clasificados en la categoría de los vehículos de tres ruedas.

Reconocimiento de la equivalencia entre los requisitos de la directiva y los del reglamento n° 60 de la CEPE/ONU (Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas).

Requisitos relativos al color de los testigos, la visibilidad geométrica de las luces, así como a la instalación y al esquema del modelo básico de los símbolos.

Procedimiento de adaptación de los requisitos al progreso técnico o a las modificaciones del reglamento de la CEPE/ONU.

Procedimiento de concesión de la homologación:

  • la solicitud de homologación la presentará el fabricante ante el organismo competente de un Estado miembro;
  • el organismo competente homologará los mandos, testigos e indicadores, siempre que estos cumplan los requisitos técnicos de la presente directiva y se ajusten a los datos proporcionados por el fabricante;
  • dicho organismo cumplimentará a tal fin el certificado de homologación que figura adjunto a la directiva.

Los requisitos referentes a los mandos, testigos e indicadores forman parte de un conjunto de cuarenta y siete características incluidas en la Directiva marco 92/61/CEE del Consejo, que deben respetar en conjunto los fabricantes para poder homologar y comercializar en el mercado comunitario los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS

14.12.1994 (aprobación y publicación)
14.06.1995 (aplicación)

5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)

Última modificación: 14.07.2005
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