Protección de determinadas poblaciones de peces migratorios
La Comunidad Europea forma parte de organizaciones regionales de pesca que establecen un marco para la cooperación en materia de conservación y de gestión de determinadas poblaciones de especies altamente migratorias. Como Parte contratante, tiene la obligación de aplicar las medidas en materia de control y vigilancia que se derivan de las recomendaciones adoptadas por dichas organizaciones. Es conveniente, por lo tanto, transponer y reagrupar éstas en un acto único, incorporando las medidas de control aplicables a estas poblaciones, que en la actualidad se encuentran diseminadas en varios reglamentos comunitarios.
ACTO
Reglamento (CE) n° 1936/2001 del Consejo de 27 de septiembre de 2001 por el que se establecen medidas de control aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias [Véanse los acto(s) modificativo(s)].
SÍNTESIS
El Consejo establece las medidas de control e inspección aplicables a las operaciones de pesca de determinadas poblaciones de peces altamente migratorias que figuran en el Anexo I del presente Reglamento. Las principales especies afectadas son el atún, el espadón, el tiburón, etc.
Las actividades de pesca comunitarias de especies altamente migratorias se desarrollan en varias zonas marítimas. El presente reglamento se aplica, por lo tanto, a los buques de pesca que enarbolen pabellón de los Estados miembros, estén registrados en la Comunidad y operen en una de las siguientes zonas:
- Zona 1: todas las aguas del Océano Atlántico y de los mares adyacentes comprendidas en la zona del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico * (Convenio CICAA). Dicho Convenio ha permitido la creación de una organización pesquera cuya Comunidad se convirtió en miembro en 1997: la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).
- Zona 2: todas las aguas del Océano Índico incluidas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) (EN) (FR) *;
- Zona 3: todas las aguas del Pacífico Oriental comprendidas en la zona definida en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.
MEDIDAS DE CONTROL E INSPECCIÓN APLICABLES EN LA ZONA DE LA CICAA
Engorde del atún rojo
En operaciones de transbordo de atún rojo de un buque pesquero comunitario a un buque de transporte con fines de engorde *, los capitanes de ambos deberán anotar una serie de datos en los cuadernos diario de pesca respectivos (las cantidades de atún rojo objeto del transbordo, la zona de captura, la fecha y la posición en la que ha tenido lugar el transferencia). Del mismo modo, las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán las cantidades de atún rojo enjaulado por los buques que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre las cantidades de atún rojo capturado y enjaulado por los buques que enarbolen su pabellón, así como sobre la exportación e importación de atún rojo capturado y destinado a engorde. Los Estados miembros garantizarán que las granjas de engorde de atún rojo sometidas a su jurisdicción presenten a las autoridades competentes una declaración de enjaulamiento y se inscriban en el registro CICAA. También deberán garantizar que se notifica la lista de buques autorizados a pescar o a efectuar operaciones de transbordo de atún enjaulado.
Notificación de las capturas
Los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos nominales relativos a las capturas anuales de las especies indicadas en el anexo II. Comunicarán igualmente los datos disponibles sobre las capturas y el comercio de tiburones, así como estimaciones de los datos sobre las capturas, incluidos los descartes, y los desembarques de agujas blancas y agujas azules. La Comisión, a su vez, comunicará los datos a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.
Medidas contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Los Estados miembros procurarán disuadir a sus nacionales de colaborar en actividades que vayan en detrimento de la aplicación de las medidas de conservación y gestión de la CICAA.
Registro de los buques autorizados a pescar en la zona del convenio
Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de los buques que enarbolen su pabellón, estén matriculados en su territorio y cuya eslora total sea superior a los 24 metros, que autorizan para la pesca de túnidos y especies afines en la zona cubierta por el Convenio CICAA. La Comisión enviará esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA. Los Estados miembros se cerciorarán de que únicamente los buques inscritos en la lista ejerzan actividades pesqueras.
Operaciones de transbordo
Los buques inscritos en la lista CICAA que pescan utilizando palangres deben obtener una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón antes de realizar operaciones de transbordo en la zona de pesca del Convenio CICAA.
Informe anual
Los Estados miembros remitirán anualmente a la Comisión un informe elaborado con arreglo al formato aprobado por la CICAA, incluyendo en el mismo información sobre la aplicación del sistema de localización de buques vía satélite y un «cuadro de declaración CICAA».
Procedimientos de inspección en puerto
Los Estados miembros asignarán para la inspección de sus puertos inspectores encargados de la supervisión e inspección de las operaciones de transbordo y desembarque y expedirán para ellos un documento de identificación especial. El capitán del buque cooperará en la inspección de este último y les facilitará a los inspectores los medios necesarios para proceder al examen de todas las zonas y de los equipos y documentos.
Procedimientos en caso de infracción
Cuando se tengan motivos para creer que un buque ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación aprobadas por la CICAA, señalará la infracción en el informe, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los elementos probatorios y transmitirá el informe de inspección a sus autoridades. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de una infracción cometida por un buque que enarbole su pabellón, practicará sin demora las diligencias oportunas para obtener y examinar las pruebas correspondientes, llevará a cabo las investigaciones necesarias e inspeccionará el buque. A continuación notificará a la Comisión las sanciones impuestas y las medidas adoptadas con respecto al buque considerado. A su vez, la Comisión informará a la Secretaría Ejecutiva de la CICAA.
Medidas específicas aplicables a los buques apátridas y a los buques de partes no contratantes
Estará prohibido a los buques pesqueros comunitarios recibir transbordos de las especies indicadas en el anexo I y provenientes de buques apátridas o que enarbolen pabellón de una parte no contratante que no tenga la condición de «colaborador». Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de las eventuales inspecciones de buques apátridas y las medidas adecuadas que hayan adoptado de conformidad con el derecho internacional.
MEDIDAS DE CONTROL E INSPECCIÓN APLICABLES EN LA ZONA DE LA CAOI
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables en la zona.
Registro de buques autorizados
Cada Estado miembro comunica a la Comisión la lista de los buques que enarbolan su pabellón y que están matriculados en su territorio, de una longitud superior a 24 metros, autorizados a pescar túnidos y especies afines en la zona de la CAOI. La Comisión transmite esta información a la Secretaría Ejecutiva de la CAOI. Los Estados miembros garantizan que sólo los buques inscritos en la lista ejercen actividades de pesca.
Operaciones de transbordo
Los buques inscritos en la lista CICAA que pescan utilizando palangres deben obtener una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón antes de realizar operaciones de transbordo en la zona de pesca del Convenio CICAA.
Marcado de las artes de pesca
Existe un marcado especial de las artes de pesca de los buques pesqueros comunitarios autorizados a faenar en la zona.
Comunicación de las estadísticas con fines científicos
Los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CAOI las estadísticas sobre las capturas y el esfuerzo pesquero relativo a las poblaciones de peces altamente migratorias. Crearán una base de datos informática que contenga la información estadística considerada y a la que la Comisión tenga acceso.
Procedimientos de inspección en el puerto
Los Estados miembros destinarán a la inspección de sus puertos a inspectores encargados de la supervisión e inspección de las operaciones de transbordo y desembarque de las especies que figuran en el Anexo I. Los Estados miembros expiden un documento de identificación especial a cada uno de los inspectores. El capitán del buque coopera en la inspección del buque y proporciona los medios para examinar las zonas, el material y los documentos.
Procedimientos en caso de infracción
Cuando se cree que un buque ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación aprobadas por CAOI, el inspector señala la infracción en su informe. Toma las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los elementos probatorios y transmite el informe a sus autoridades. El Estado miembro que tenga conocimiento de una infracción cometida por un buque que enarbola su pabellón, practica sin demora las diligencias oportunas para obtener y examinar las pruebas, llevar a cabo las investigaciones necesarias e inspeccionar el buque. A continuación, notifica a la Comisión las sanciones y medidas adoptadas en lo que respecta al buque infractor. A su vez, la Comisión informa a la Secretaría Ejecutiva de la CAOI.
Medidas específicas aplicables a los buques apátridas o a los buques de partes no contratantes
Está prohibido que los buques pesqueros comunitarios reciban transbordos de las especies indicadas en el anexo I y procedentes de buques apátridas o que enarbolan pabellón de una Parte no contratante que no tiene la condición de «colaborador». Los Estados miembros comunican a la Comisión los resultados de las inspecciones eventuales de los buques apátridas así como las medidas adecuadas que han adoptado conforme al Derecho internacional.
MEDIDAS DE CONTROL E INSPECCIÓN ESPECÍFICAS DE LA ZONA 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón se atengan a las disposiciones aplicables de la CIAT incorporadas al derecho comunitario y a las disposiciones aplicables del Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines.
El comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura prestará su asistencia a la Comisión.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Reglamento n° 1936/2001 |
23.10.2001 |
- |
DO L 263 de 3.10.2001 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Reglamento (CE) n° 869/2004 |
7.5.2004 |
- |
DO L 162 de 30.4.2004 |
| Reglamento (CE) n° 1005/2008 |
29.10.2008 |
- |
DO L 286 de 29.10.2008 |
| Reglamento (CE) n° 302/2009 |
18.4.2009 |
- |
DO L 96 de 15.4.2009 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CE) n° 1936/2001 se han incorporado al texto de base. La versión consolidada
tiene un valor meramente documental.
ACTOS CONEXOS
Reglamento (CE) n° 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [Diario Oficial L 343 de 22.12.2009].
Reglamento (CE) n° 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n° 2847/93, (CE) n° 1936/2001 y (CE) n° 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1093/94 y (CE) n° 1447/1999.
Reglamento (CE) n° 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [Diario Oficial L 60 de 5.3.2008].
Reglamento (CE) nº 1984/2003 del Consejo de 8 de abril de 2003 por el que se establece un régimen de control estadístico del atún rojo, el pez espada y el patudo en la Comunidad [Diario Oficial L 295 de 13.11.2003].
Véase la versión consolidada



