Vigilancia de personas condenadas o en libertad condicional
Esta decisión marco fomenta el reconocimiento y vigilancia de las medidas y las penas sustitutivas entre los Estados miembros. También define las normas de vigilancia de las penas suspendidas, penas sustitutivas y condenas condicionales. Tiene por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado, prevenir la reincidencia y proteger a las víctimas.
ACTO
2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
La presente decisión marco se propone hacer extensivo el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales a la ejecución de las penas no privativas de libertad. Define las normas por las que un Estado miembro se regirá para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas impuestas por otro Estado miembro.
Esta decisión marco impulsa a los Estados miembros a cooperar en mayor medida, inscribir en sus registros nacionales la asunción de la vigilancia de las medidas y penas, así como proteger los datos personales.
Ámbito de aplicación
La decisión marco se aplica al reconocimiento de las sentencias y a la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas. No concierne ni a la ejecución de las penas o medidas privativas de libertad, ni al reconocimiento y la ejecución de sanciones pecuniarias y resoluciones de decomiso.
Los Estados miembros podrán negarse a reconocer una sentencia, vigilar una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva si éstas son discriminatorias. También están autorizados a celebrar o a seguir aplicando convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales, en la medida en que éstos faciliten la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, pero deberán informar de ello al Consejo y a la Comisión.
Medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas
Los Estados miembros supervisarán todas aquellas sentencias que incluyan alguna de las medidas siguientes, por las que se obliga a la persona condenada a:
- informar a la autoridad correspondiente de cualquier cambio de domicilio o de lugar de trabajo;
- no ir a determinados lugares o entrar en determinados establecimientos;
- no salir del territorio del Estado de ejecución;
- cumplir las prescripciones dictadas acerca de su modo de vida, residencia, formación, etc.;
- presentarse en determinadas fechas ante la autoridad correspondiente;
- evitar el contacto con personas y objetos específicos;
- reparar los daños causados por la infracción cometida;
- realizar trabajos en beneficio de la comunidad;
- cooperar con un agente de vigilancia o con el representante correspondiente de un servicio social;
- someterse a cuidados médicos o a una cura de desintoxicación.
La presente lista no es exhaustiva. Los Estados miembros deben comunicar a la Secretaría General del Consejo las medidas o penas que estén dispuestos a vigilar.
Autoridades competentes
Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo qué autoridad o autoridades son competentes a los efectos de la presente decisión marco. Los Estados miembros podrán designar como tales a autoridades no judiciales, siempre y cuando dichas autoridades tengan competencias similares en el marco de su ordenamiento jurídico. En caso de que una autoridad competente que no sea un órgano judicial adopte una decisión, los Estados miembros garantizarán que la decisión pueda ser revisada por un órgano judicial u otro órgano de características similares a las de un órgano judicial. El Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida sobre las autoridades competentes.
Adaptación de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas
En caso de que las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas no sean equivalentes a las aplicadas según el Derecho del Estado de ejecución, dicho Estado podrá adaptarlas convenientemente. No obstante, dichas medidas deberán ser lo más similares como sea posible a las dictadas por el Estado de emisión. Dichas medidas no podrán ser, en ningún caso, ni más severas ni más largas que las medidas impuestas inicialmente. El Estado de emisión debe ser avisado por escrito de cualquier adaptación de este tipo.
Doble tipificación
Las infracciones que en el Estado de emisión son punibles con penas privativas de libertad de tres años por lo menos, no requieren control de doble tipificación. En concreto, cabe citar los siguientes delitos: participar en una organización delictiva, terrorismo, trata de seres humanos, pornografía infantil, tráfico de órganos, estupefacientes, armas, explosivos, materias nucleares y radiactivas, corrupción, ciberdelincuencia, racismo y xenofobia, delitos contra el medio ambiente, secuestro, falsificación, violación, etc.
Para las otras infracciones, el Estado de ejecución puede supeditar el reconocimiento de la sentencia o de la resolución de libertad vigilada y la vigilancia de las medidas y de las penas a que los hechos a que se refieren constituyan una infracción según su Derecho nacional.
Motivos de denegación, plazo y gastos
El Estado de ejecución podrá negarse a reconocer una sentencia o una resolución de libertad vigilada o a vigilar las medidas o las penas dictadas si:
- el certificado está incompleto o no corresponde a la sentencia o a la resolución de libertad vigilada;
- no se cumplen los criterios de transmisión de la sentencia o de la resolución de libertad vigilada;
- el reconocimiento y la vigilancia son contrarios al principio de ne bis in idem;
- la sentencia contempla hechos que no constituyen una infracción en su Derecho nacional, excepto si se refiere a temas fiscales, aduaneros o de cambio;
- la acción penal ha prescrito en virtud de su Derecho nacional;
- la vigilancia es imposible en virtud de la inmunidad prevista por su Derecho nacional;
- por su edad, la persona condenada no puede ser considerada responsable de los hechos que dieron lugar a la sentencia;
- el condenado no se personó en el juicio, a no ser que haya sido convocado personalmente, que haya nombrado a un representante legal o que, tras la resolución, no haya impugnado la resolución, solicitado un nuevo juicio o apelado de otra manera;
- la sentencia o la resolución de libertad vigilada implica cuidados médicos que no puede garantizar;
- la duración de la medida o de la pena es inferior a seis meses;
- según su legislación, la infracción penal se cometió en su territorio.
El Estado de ejecución tiene un plazo de 60 días desde la recepción de la sentencia o de la resolución de libertad vigilada y del certificado para informar al Estado de emisión por escrito de si reconoce la sentencia o la resolución de libertad vigilada y se encarga de vigilar su ejecución. La amnistía podrá ser concedida tanto por el Estado de emisión como por el Estado de ejecución; en dicho caso, el Estado de ejecución deberá informar por escrito al Estado de emisión.
El Estado de ejecución asumirá los gastos derivados de la aplicación de esta decisión marco, excepto los gastos ocasionados en el territorio del Estado de emisión.
Obligaciones en caso de competencia del Estado de ejecución o del Estado de emisión
La autoridad competente del Estado de ejecución informará por escrito a la autoridad del Estado de emisión de cualquier decisión que implique: la modificación de las medidas de libertad vigilada o las penas sustitutivas; la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional; la ejecución de una pena privativa de libertad o de medidas que impliquen la privación de libertad; la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.
El Estado de ejecución deberá informar por escrito al Estado de emisión en caso de que traslade la sentencia o la resolución de libertad vigilada y el certificado a una autoridad competente responsable de su reconocimiento y vigilancia. Asimismo, el Estado de ejecución deberá avisar lo antes posible al Estado de emisión en caso de que le sea imposible vigilar las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas debido a que no se ha podido hallar a la persona condenada en su territorio.
En caso de que el Estado de emisión sea competente para las resoluciones ulteriores, el Estado de ejecución deberá comunicarle: todo dato que pueda tener como efecto la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o revocación de la resolución de puesta en libertad condicional; todo dato que pueda suponer la imposición de una pena privativa de libertad o medida de privación de libertad. Asimismo, el Estado de ejecución debe comunicar al Estado de emisión todos los hechos que éste solicite. El Estado de emisión tiene la obligación de informar al Estado de ejecución de todas aquellas decisiones relativas a: la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o la revocación de la resolución de puesta en libertad condicional; la aplicación de una pena privativa de libertad o una medida de privación de libertad; la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.
En caso de que la persona condenada se fugue o deje de tener una residencia legal habitual en el Estado de ejecución, la autoridad competente de dicho Estado podrá volver a transferir su competencia a la autoridad competente del Estado de emisión. Esto también se aplica en caso de que se haya incoado un nuevo proceso penal contra la persona condenada en el Estado de emisión.
La presente decisión marco sustituye las disposiciones correspondientes del Convenio del Consejo de Europa de 1964 relativo a la vigilancia de las personas con condenas en suspenso o en libertad condicional.
| Términos clave del acto |
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REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Decisión marco 2008/947/JAI |
16.12.2008 |
6.12.2011 |
DO L 337 de 16.12.2008 |
| Actos modificativos | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Decisión marco 2009/299/JAI |
28.3.2009 |
28.3.2011 |
DO L 81 de 27.3.2009 |



