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Acuerdo de Extradición con los Estados Unidos

 

SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:

Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

Decisión 2009/820/PESC sobre la celebración de los Acuerdos de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América

Decisión 2003/516/CE relativa a la firma de los Acuerdos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL ACUERDO Y DE LA DECISIÓN?

El Acuerdo establece las condiciones relativas a la extradición de delincuentes entre la UE y los EE.UU. con el fin de mejorar la cooperación en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición.

La Decisión celebra, en nombre de la UE, el Acuerdo de Extradición entre la UE·y los EE.UU.

PUNTOS CLAVE

El Acuerdo complementa los tratados de extradición bilaterales entre los países de la UE y EE. UU., y mejora la cooperación en el contexto de las relaciones aplicables a la extradición.

Hechos que darán lugar a extradición

Los hechos que darán lugar a extradición son:

  • delitos que lleven aparejada una pena de privación de libertad con una duración máxima (superior a un año) o una pena más grave con arreglo a la legislación tanto del país que hace la petición como del país que la recibe;
  • tentativas de comisión o participación en delitos del tipo anterior.

Si el país que recibe la solicitud concede la extradición por un delito que es extraditable, también debe concederla por cualquier otro delito especificado en la solicitud, incluso cuando este último esté penado con pena de privación de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

Solicitudes de extradición

  • El país solicitante debe cursar sus solicitudes de extradición y la documentación acreditativa por conducto diplomático. Estos documentos no necesitan estar autenticados si llevan la certificación o el sello del Ministerio de Justicia o del Ministerio o Departamento de Asuntos Exteriores del país solicitante.
  • El país solicitante puede cursar solicitudes de detención preventiva a través de los Ministerios de Justicia, en lugar de utilizar el conducto diplomático. Estas solicitudes también pueden transmitirse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol). Si el país solicitante pide la extradición de una persona que ya se encuentra en situación de detención preventiva en el país receptor, puede cursar su solicitud directamente ante la embajada del país receptor situada en su territorio.
  • Si el país receptor considera que la información proporcionada en la solicitud de extradición resulta insuficiente para ejecutarla, podrá requerir información adicional al país solicitante. Las solicitudes y transmisiones de información adicional pueden ser directamente cursadas por los Ministerios de Justicia.

Procedimientos de extradición

  • El país receptor podrá entregar temporalmente a personas que tengan abiertos procesos o que estén cumpliendo condena, para que tomen parte en acciones judiciales en el país solicitante.
  • Cuando varios países soliciten la extradición de una misma persona, ya sea por un mismo delito o por delitos distintos, la autoridad ejecutiva del país receptor decidirá qué país entregará a dicha persona. Del mismo modo, si EE.UU. presenta una solicitud de extradición para una persona cuya entrega también ha sido solicitada en virtud de una orden europea de detención por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad competente del Estado miembro de la UE receptor decidirá a qué país se entrega la persona en cuestión.
  • Sin embargo, cuando la solicitud de extradición de EE. UU. se dirige a un país de la UE en el que existen normas en vigor que brindan protección a sus propios nacionales frente a la extradición y la solicitud atañe a un nacional de otro país de la UE, la autoridad judicial ejecutora debe informar al país de la UE de cuya nacionalidad es el ciudadano en cuestión y, cuando proceda, entregar a esa persona al país de acuerdo con su orden europea de detención, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el Asunto C-182/15 Petruhhin.
  • Los artículos 18 y 21 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un país de la UE al que se ha trasladado un ciudadano europeo, nacional de otro país de la UE, recibe una solicitud de extradición de un tercer país con el que el primer país de la UE mencionado haya celebrado un acuerdo de extradición, debe informar al país de la UE de cuya nacionalidad es el ciudadano en cuestión y, si este lo solicita, entregarle al ciudadano, de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, siempre que dicho país de la UE tenga competencias, en virtud de su Derecho nacional, para procesarle por los delitos cometidos fuera de su territorio nacional.
  • Cuando un país de la UE recibe una solicitud de un tercer país que pide la extradición de un nacional de otro país de la UE, ese primer país de la UE debe comprobar que la extradición no perjudicará a los derechos a los que se refiere el artículo 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, en su sentencia en el Asunto C-191/16 Pisciotti, el Tribunal de Justicia aclaró lo siguiente: «En un caso [...] en el que un ciudadano de la Unión, que había sido objeto de una solicitud de extradición a los Estados Unidos de América en el marco del Acuerdo UE-EE.UU., fue detenido, en orden a la eventual ejecución de dicha solicitud, en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad, los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Estado miembro requerido establezca una distinción basándose en una norma de Derecho constitucional entre sus nacionales y los nacionales de otros Estados miembros y autorice la extradición, pese a no permitir la extradición de sus propios nacionales, siempre que las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional hayan podido reclamarlo previamente en el marco de una orden de detención europea y este último Estado miembro no haya adoptado ninguna medida en este sentido.»
  • Por consiguiente, en su sentencia en el Asunto C-247/17 Raugevicius, el Tribunal de Justicia afirmó que: «los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si un país tercero presenta una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación, no con fines de procesamiento, sino de ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado miembro requerido, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión con fines de ejecución de una pena y prevé que tal pena impuesta en el extranjero pueda cumplirse en su territorio, está obligado a dispensar a ese ciudadano de la Unión, siempre que resida de manera permanente en su territorio, un trato idéntico al que dispensa a sus propios nacionales en materia de extradición.»
  • El país receptor podrá utilizar procedimientos simplificados de extradición, es decir, podrá entregar a una persona a la mayor brevedad y sin más trámites, si la persona en cuestión consiente en ser entregada.
  • EE. UU. y los países de la UE podrán permitir el tránsito a través de su territorio de una persona entregada a o por uno o por el otro y por un tercer país. Las solicitudes de tránsito podrán cursarse por conducto diplomático, directamente entre el Departamento de Justicia de EE. UU. y el Ministerio de Justicia del país de la UE en cuestión, o a través de Interpol. No se requerirá autorización cuando se utilice transporte aéreo, siempre que no esté programado ningún aterrizaje en el territorio del país de tránsito. En caso de aterrizaje no programado, el país en cuestión podrá exigir una solicitud de tránsito.
  • El país receptor podrá conceder la extradición por delitos castigados con pena de muerte con arreglo a la legislación del país solicitante, pero no con arreglo a su la legislación del país receptor con la condición de que:
    • no se imponga la pena de muerte;
    • de imponerse la pena de muerte, que no se ejecute.
  • La Decisión 2009/933/PESC amplía el alcance territorial del acuerdo de extradición entre la UE y EE. UU. a las Antillas Holandesas y Aruba.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR

El Acuerdo entró en vigor el lunes, 1 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES

Para más información, véase:

DOCUMENTOS PRINCIPALES

Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 181 de 19.7.2003, pp. 27-33).

Decisión 2009/820/PESC del Consejo, de 23 de octubre de 2009, sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y del Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 291 de 7.11.2009, pp. 40-41).

Decisión 2003/516/UE del Consejo, de 6 de junio de 2003, relativa a la firma de los Acuerdos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal (DO L 181 de 19.7.2003, pp. 25-26).

DOCUMENTOS CONEXOS

Decisión 2009/933/PESC del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la ampliación, en nombre de la Unión Europea, del alcance territorial del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 325 de 11.12.2009, pp. 4-5).

Información sobre la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de Extradición y de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (DO L 323 de 10.12.2009, p. 11).

Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO L 190 de 18.7.2002, pp. 1-20).

Las modificaciones sucesivas a la Decisión de Ejecución 2002/584/JAI se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

última actualización 05.12.2019

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