Consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal
Esta Decisión marco establece las obligaciones mínimas para que las resoluciones condenatorias anteriores dictadas en un Estado miembro se tengan en cuenta en un nuevo proceso penal contra una misma persona por hechos distintos en otro Estado miembro.
ACTO
Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.
SÍNTESIS
Esta Decisión marco establece los criterios según los cuales las condenas anteriores * dictadas en cualquier Estado miembro se tendrán en cuenta con motivo de un proceso penal en otro Estado miembro contra la misma persona por hechos diferentes.
La información sobre las condenas anteriores se obtendrá mediante los instrumentos pertinentes previstos por la asistencia judicial en materia penal entre Estados miembros o el intercambio de información de los registros de antecedentes penales. Todos los Estados miembros garantizarán que se tomen en consideración, con motivo de un nuevo proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros en las mismas condiciones que las condenas nacionales anteriores.
Las condenas anteriores se tomarán en consideración tanto en la fase previa al proceso penal como en el propio proceso penal, y en la fase de ejecución de la condena. Se tendrán en cuenta, en particular, en lo que respecta a las normas procesales aplicables, incluidas las normas relativas a:
- la detención provisional;
- la calificación de la infracción;
- el tipo y el nivel de la pena impuesta;
- y la ejecución de la resolución.
Cuando, por motivo de un nuevo proceso, un Estado miembro tenga en consideración las condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro, esto no interferirá en las condenas anteriores ni implicará una revocación o revisión de las mismas.
Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se ha cometido antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, no se exigirá a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limita al órgano jurisdiccional al imponer una sanción. No obstante, se garantizará por otros medios que las condenas anteriores se tengan en cuenta en el nuevo proceso.
La presente Decisión marco sustituye al artículo 56 del Convenio Europeo de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales entre los Estados miembros. De acuerdo con dicho artículo, un Estado parte puede tomar en consideración las sentencias penales dictadas en otro Estado parte de dicho Convenio.
Antecedentes
El programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal fue aprobado por el Consejo del 29 de noviembre de 2000. Dicho programa también prevé el establecimiento del principio por el cual un Estado miembro debe considerar las sentencias penales anteriores dictadas en tribunales de otro Estado miembro, con el fin de evaluar el registro de antecedentes penales del delincuente, constatar la reincidencia y determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución.
| Términos clave del acto |
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REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
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Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo |
24.7.2008 |
15.8.2010 |
DO L 220 de 15.08.08 |



