Reglamento «Dublín II»
El presente Reglamento sustituye por una legislación comunitaria las disposiciones del Convenio de Dublín de 1990. Tiene por objeto determinar lo antes posible cuál será el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo y establecer plazos razonables para cada una de las fases del procedimiento de designación del Estado responsable. Por último, con él se pretende prevenir el abuso de los procedimientos de asilo que suponen las solicitudes múltiples.
ACTO
Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.
SÍNTESIS
Con arreglo al Reglamento de Dublín, los Estados miembros tienen que evaluar cuál es el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en su territorio sobre la base de criterios objetivos y jerárquicos. El sistema está dirigido a evitar el fenómeno consistente en que los solicitantes de asilo se dirijan al país que podría ofrecer más ventajas y, al mismo tiempo, a garantizar que el caso de cada solicitante de asilo sea tratado por un solo Estado miembro.
Si del análisis de los criterios del Reglamento se desprende que otro Estado miembro es el responsable, este último deberá «hacerse cargo» del solicitante de asilo y en consecuencia examinar su solicitud. Si este Estado miembro reconoce su responsabilidad, el primer Estado miembro deberá trasladar al solicitante de asilo al otro Estado miembro.
Otro ejemplo: si un Estado miembro ya ha examinado una solicitud de asilo, o ha iniciado su examen, se le podrá pedir que readmita al solicitante de asilo que se encuentre en otro Estado miembro sin haber recibido autorización para ello.
En ese caso, el Estado miembro al que se traslade al solicitante deberá concluir el examen de la solicitud.
Principios generales
Sólo un Estado miembro será responsable del examen de una solicitud de asilo. Todo Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de asilo, aun cuando no sea responsable en virtud de los criterios indicados en el Reglamento.
La situación de un menor será indisociable de la de su padre, madre o tutor que haya presentado una solicitud de asilo.
Jerarquía de criterios
Los criterios enunciados en el Reglamento deberán aplicarse siguiendo su orden de presentación. Se aplicarán tomando como base la situación existente en el momento en que el interesado solicitó asiló a un Estado miembro por primera vez.
El Reglamento establece los siguientes criterios:
- criterios relacionados con el principio de unidad familiar
Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado, será responsable del examen de su solicitud el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el mayor interés del menor. En ausencia de un miembro de su familia, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor la haya presentado.
Si un miembro de la familia del solicitante tiene ya la condición de refugiado en un Estado miembro, éste será responsable de su solicitud de asilo, siempre que el interesado así lo desee. Si un miembro de la familia del solicitante tiene una solicitud de asilo que todavía no ha sido objeto de una primera decisión en un Estado miembro, este último también será responsable de su solicitud, siempre que el interesado así lo desee.
Además, el Reglamento dispone que se estudien de forma conjunta las solicitudes de asilo presentadas por varios miembros de una familia en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas.
- criterios relacionados con la expedición de permisos de residencia o visados
El Estado miembro que haya expedido al solicitante un documento de residencia o visado que esté vigente será responsable de la solicitud de asilo. Si el solicitante es titular de varios permisos o visados, será responsable aquel Estado que:
- haya concedido el derecho de residencia más prolongado o, en caso de idéntica duración, el que haya expedido el permiso con mayor plazo de validez. Se aplicará la misma regla en caso de visados de diferente naturaleza;
- haya expedido el visado que caduque en fecha posterior, si los visados son de la misma naturaleza.
Se aplican las mismas normas si el solicitante de asilo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros. En estos casos, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud.
- criterios relacionados con la entrada o permanencia ilegal en un Estado miembro
Si el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular, éste será el responsable del examen de la solicitud de asilo. Esta responsabilidad cesará doce meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.
Si se determina que el solicitante ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar su solicitud de asilo, ese Estado miembro será responsable del examen de dicha solicitud. Si el solicitante hubiera vivido durante un período no inferior a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya vivido de forma más reciente será responsable del examen de la solicitud de asilo.
- criterios relacionados con la entrada legal en un Estado miembro
Si el nacional de un tercer país solicita asilo en un Estado miembro donde no está sujeto a la obligación de tener visado, será responsable el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.
- solicitud en una zona de tránsito internacional de un aeropuerto
Si la solicitud de asilo se presenta en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un país tercero, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.
Por último, el Reglamento también prevé un “criterio por defecto” cuando no se pueda designar a ningún Estado miembro como responsable del examen de la solicitud aplicando los criterios anteriormente expuestos. En estos casos, el primer Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud será el responsable del examen de la misma.
Cláusula humanitaria
Todo Estado miembro podrá aceptar, cuando lo solicite otro Estado miembro, tratar una solicitud de asilo de la que no sea responsable con arreglo a los criterios vinculantes anteriormente mencionados, cuando sea necesario por razones humanitarias o atendiendo en parte a consideraciones sobre su situación familiar o cultural, siempre y cuando los interesados estén de acuerdo.
Asunción de responsabilidad y readmisión
Si un Estado miembro considera a otro responsable del examen de una solicitud de asilo, podrá exigirle que se haga cargo de ella. El Estado miembro responsable de la solicitud de asilo deberá respetar determinadas obligaciones, en particular, hacerse cargo o readmitir al solicitante y realizar el examen de su solicitud.
En la petición de asunción de responsabilidad o readmisión deberá indicarse cualquier elemento que permita al Estado miembro requerido determinar si es efectivamente responsable. Cuando el Estado requerido acepte hacerse cargo o readmitir al interesado, deberá notificarse a este último, mediante una decisión motivada, que la solicitud no puede examinarse en el Estado miembro en el que se presentó y que existe la obligación de trasladarlo al Estado miembro responsable. Dicha decisión podrá ser objeto de recurso sin efecto suspensivo, salvo que los tribunales u órganos competentes determinen lo contrario por circunstancias específicas en virtud de la legislación nacional.
En el Reglamento se establece un conjunto de disposiciones prácticas para hacerse cargo o readmitir al solicitante (notificación de las decisiones, plazos para presentar y responder a las solicitudes y para las transferencias operativas, comprobaciones necesarias, etc.). Si un Estado miembro no respeta los plazos establecidos por el Reglamento, se considerará que, de forma implícita, ha asumido la responsabilidad sobre el interesado.
Cooperación administrativa
Cuando sea necesario para la consecución de fines específicos, como por ejemplo para determinar la responsabilidad de un Estado miembro del examen de una solicitud de asilo, los Estados miembros podrán intercambiar datos personales relativos a los solicitantes de asilo, siempre que se respeten de forma rigurosa las normas sobre protección de datos.
Los motivos invocados por el solicitante para justificar su solicitud sólo se intercambiarán si fuera estrictamente necesario y con su consentimiento.
Toda solicitud de información deberá motivarse. El Estado miembro que transmita los datos velará por que sean exactos y estén actualizados. Si se hubiera infringido lo dispuesto en el Reglamento o en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el solicitante tendrá derecho a que se le transmitan los datos que se refieran a él, así como a pedir su rectificación, supresión o bloqueo.
Todas las solicitudes, respuestas y correspondencia por escrito que se genere en aplicación del presente Reglamento se enviará a través de la red de comunicaciones electrónica “DublinNet”.
Para facilitar la aplicación del Reglamento y mejorar su eficacia, los Estados miembros podrán establecer acuerdos bilaterales en relación con los intercambios de funcionarios de enlace, la simplificación de los procedimientos o el acortamiento de los plazos.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
| Reglamento (CE) nº 343/2003 | 17.3.2003 | - | DO L 50 de 25.2.2003 |
ACTOS CONEXOS
Reglamento (CE) nº 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, que a su vez establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país [Diario Oficial L 222 de 5.9.2003].
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Refundición) [COM(2008) 820 final/2 – No publicada en el Diario Oficial].
El 3 de diciembre de 2008, la Comisión aprobó una propuesta por la que se modificaba el Reglamento Dublín II para mejorar la eficiencia del sistema y garantizar que el procedimiento de determinación de la responsabilidad atienda de forma global las necesidades de los solicitantes de protección internacional. Además, en consonancia con el plan de acción en materia de asilo, la propuesta trata las situaciones de especial presión sobre los sistemas de asilo y las capacidades de recepción de los Estados miembros, así como las situaciones de protección insuficiente de los solicitantes de protección internacional.
En lo que respecta a la eficacia del sistema:
- se establecen o racionalizan distintos plazos para garantizar una mayor eficacia y rapidez del procedimiento;
-
se aclaran varias cláusulas, como las referentes a las circunstancias en que deberá aplicarse el cese de responsabilidad. Esto es preciso para garantizar una aplicación más uniforme del Reglamento y reducir las divergencias de interpretación por los Estados miembros;
-
se añade una nueva disposición sobre el intercambio de información relevante antes de proceder al traslado con el fin, entre otras cosas, de facilitar la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a las modalidades de traslado.
En lo que respecta a la protección de los solicitantes de asilo sujetos al Reglamento Dublín:
-
el Reglamento especifica de forma más detallada el contenido, la forma y el calendario para facilitar información a los solicitantes de protección internacional;
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se establece el derecho de recurso contra la decisión de traslado, junto con la obligación de las autoridades competentes de decidir sobre la eventual suspensión de la ejecución de dicha decisión, y de permitir a la persona afectada permanecer en el territorio a la espera de que se adopte la decisión. Además, se aclara el derecho a la representación o asistencia jurídica y, en su caso, a la asistencia lingüística para garantizar de manera más efectiva el derecho a buscar una solución;
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se incluye una nueva disposición que recuerda el principio subyacente de que no se puede detener a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. Además, para garantizar el carácter no arbitrario de la detención de los solicitantes de asilo con arreglo al procedimiento de Dublín, se proponen motivos específicos y limitados de detención;
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se amplía el derecho a la reagrupación familiar para, entre otras cosas, incluir a los miembros de la familia que son beneficiarios de la protección subsidiaria y residen en otro Estado miembro, y se establece la obligatoriedad de la reagrupación de los familiares a cargo;
-
por último, la propuesta refuerza la protección concedida a los menores no acompañados durante el procedimiento de Dublín para tener en cuenta sus intereses de una forma más eficaz.
En casos de especial presión sobre ciertos Estados miembros con capacidades de acogida y absorción limitadas, el Reglamento incluye un nuevo procedimiento que permite suspender los traslados del sistema de Dublín hacia el Estado miembro responsable. Este procedimiento también puede utilizarse cuando existe el temor de que los traslados del sistema de Dublín puedan dar lugar a que los solicitantes no disfruten de unas normas de protección adecuadas en el Estado miembro responsable, especialmente en lo que respecta a condiciones de acogida y acceso al procedimiento de asilo.
Procedimiento de codecisión (COD/2008/0243)
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del sistema de Dublín [COM (2007) 299 final –Diario Oficial C 191 de 17.8.2007].
La Comisión indica que los objetivos de sistema de Dublín se han alcanzado en gran medida, al tiempo que afirma no haber podido evaluar el coste del sistema, debido a que los Estados miembros no han facilitado datos precisos. Señala asimismo la Comisión que sigue habiendo problemas, tanto en la aplicación práctica como en la eficacia del sistema. La Comisión trata estos problemas en las propuestas por las que se modifica el Reglamento Dublín II (véase en párrafos anteriores) y el Reglamento Eurodac.
Decisión 2008/147/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008 , relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza [Diario Oficial L 53 de 27.2.2008].
Decisión 2006/188/CE del Consejo, de 21 de febrero de 2006 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extiende a Dinamarca lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, y en el Reglamento (CE) nº 2725/2000 del Consejo, relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín [Diario Oficial L 66 de 8.3.2006].
Decisión 2001/258/CE del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega [Diario Oficial L 93 de 3.4.2001].



