Decisión marco relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia
El objetivo de esta decisión marco es garantizar que el racismo y la xenofobia sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias en la Unión Europea (UE). Asimismo, pretende mejorar y fomentar la cooperación judicial en este campo.
ACTO
Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal.
SÍNTESIS
Esta decisión marco, que es continuación de la acción común96/443/JAI, prevé la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros referentes a los delitos de carácter racista o xenófobo. Los comportamientos racistas y xenófobos deben constituir un delito en todos los Estados miembros y ser punibles mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, con una pena máxima de uno a tres años de prisión como mínimo.
La presente decisión marco será aplicable a cualquier delito cometido:
- en el territorio de la Unión Europea (UE), incluidos los delitos cometidos por medio de un sistema de información;
- por un nacional de un Estado miembro o por cuenta de una persona jurídica que tenga su sede en un Estado miembro. A este respecto, la decisión marco establece los criterios sobre cómo determinar la responsabilidad de una persona jurídica.
Se considerarán punibles como delitos penales determinados actos cometidos con objetivos racistas o xenófobos, tales como:
- incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo de personas o contra un miembro de dicho grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión o creencia, la ascendencia o el origen nacional o étnico;
- difusión, por cualquier medio, de escritos, imágenes u otros soportes de contenido racista o xenófobo;
- apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra tal como se define en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículos 6, 7 y 8) y los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo.
También serán punibles la incitación, la participación intencional o la tentativa de cometer alguno de los actos anteriormente mencionados.
En cuanto a los delitos enumerados en el artículo 1, los Estados miembros deberán establecer:
- sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;
- penas máximas de uno a tres años de prisión como mínimo.
En cualquier caso, la motivación racista y xenófoba se considerará como una circunstancia agravante, o bien los tribunales tendrán en cuenta dicha motivación, a la hora de determinar las sanciones aplicables.
Con respecto a las personas jurídicas, se les deberán imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal. Además, podrán ser castigadas con otras sanciones, tales como:
- exclusión del disfrute de subvenciones o ayudas públicas;
- prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
- vigilancia judicial;
- medida judicial de disolución.
El inicio de las investigaciones y actuaciones judiciales respecto a delitos racistas o xenófobos no estará supeditado a la presentación de declaraciones o de cargos por parte de la víctima.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Decisión marco 2008/913/JAI |
6.12.2008 |
28.11.2010 |
DO L 328 de 6.12.2008 |



