RSS
Índice alfabético
Esta página se encuentra disponible en 15 idiomas
Nuevos idiomas disponibles:  CS - HU - PL - RO

Decisión marco relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia

El objetivo de esta decisión marco es garantizar que el racismo y la xenofobia sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias en la Unión Europea (UE). Asimismo, pretende mejorar y fomentar la cooperación judicial en este campo.

ACTO

Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal.

SÍNTESIS

Esta decisión marco, que es continuación de la acción común96/443/JAI, prevé la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros referentes a los delitos de carácter racista o xenófobo. Los comportamientos racistas y xenófobos deben constituir un delito en todos los Estados miembros y ser punibles mediante sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, con una pena máxima de uno a tres años de prisión como mínimo.

La presente decisión marco será aplicable a cualquier delito cometido:

  • en el territorio de la Unión Europea (UE), incluidos los delitos cometidos por medio de un sistema de información;
  • por un nacional de un Estado miembro o por cuenta de una persona jurídica que tenga su sede en un Estado miembro. A este respecto, la decisión marco establece los criterios sobre cómo determinar la responsabilidad de una persona jurídica.

Se considerarán punibles como delitos penales determinados actos cometidos con objetivos racistas o xenófobos, tales como:

  • incitación pública a la violencia o al odio, dirigidos contra un grupo de personas o contra un miembro de dicho grupo, definido en relación con la raza, el color, la religión o creencia, la ascendencia o el origen nacional o étnico;
  • difusión, por cualquier medio, de escritos, imágenes u otros soportes de contenido racista o xenófobo;
  • apología pública, negación o trivialización flagrante de los crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra tal como se define en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículos 6, 7 y 8) y los crímenes definidos en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional, cuando las conductas puedan incitar a la violencia o al odio contra tal grupo o un miembro del mismo.

También serán punibles la incitación, la participación intencional o la tentativa de cometer alguno de los actos anteriormente mencionados.

En cuanto a los delitos enumerados en el artículo 1, los Estados miembros deberán establecer:

  • sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias;
  • penas máximas de uno a tres años de prisión como mínimo.

En cualquier caso, la motivación racista y xenófoba se considerará como una circunstancia agravante, o bien los tribunales tendrán en cuenta dicha motivación, a la hora de determinar las sanciones aplicables.

Con respecto a las personas jurídicas, se les deberán imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal. Además, podrán ser castigadas con otras sanciones, tales como:

  • exclusión del disfrute de subvenciones o ayudas públicas;
  • prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales;
  • vigilancia judicial;
  • medida judicial de disolución.

El inicio de las investigaciones y actuaciones judiciales respecto a delitos racistas o xenófobos no estará supeditado a la presentación de declaraciones o de cargos por parte de la víctima.

REFERENCIAS

ActoEntrada en vigorPlazo de transposición en los Estados miembrosDiario Oficial
Decisión marco 2008/913/JAI

6.12.2008

28.11.2010

DO L 328 de 6.12.2008

Última modificación: 23.03.2009
Aviso jurídico | Sobre este sitio | Búsqueda | Dirección de contacto | Arriba