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Armonización de las normas y procedimientos en la aviación civil

El Reglamento tiene por objeto garantizar un grado elevado de seguridad y mejorar el mercado interior integrando en el marco legislativo de la Unión Europea (UE) las normas técnicas y los procedimientos administrativos en el ámbito de la aviación, establecidos por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (AAC), e imponiendo su cumplimiento a los países de la UE.

ACTO

Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de las normas técnicas y de procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Este Reglamento sirve para armonizar en la Unión Europea (UE) las normas técnicas y los procedimientos administrativos aplicables en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, referentes a la explotación y mantenimiento de aeronaves y a las personas y organismos implicados en dichas tareas.

Las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes arriba referidos se aplican a todas las aeronaves.

Los países de la UE se encargan de velar por que sus autoridades competentes en materia de aviación civil se atengan a las condiciones de adhesión a las Joint Aviation Authorities (JAA, Autoridades Aeronáuticas Conjuntas) a que se refieren los acuerdos, y firmen estos acuerdos antes del 1 de enero de 1992.

Toda aeronave que opere con la autorización de un país de la UE de acuerdo con las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes estará autorizada a operar en las mismas condiciones en todos los países de la UE, sin necesidad de más requisitos técnicos o evaluaciones.

Debe haber un reconocimiento mutuo europeo de la certificación emitida por un país de la UE a los organismos o personas bajo su jurisdicción encargados del mantenimiento de los productos y de la explotación de aeronaves.

El país de la UE podrá responder inmediatamente frente a un problema de seguridad que se refiera tanto a un producto, a una persona o a un organismo contemplados en este Reglamento, independientemente de las disposiciones superiores.

Si la experiencia demostrara que el nivel de seguridad es inadecuado o que existe una laguna en las normas técnicas y en los procedimientos administrativos comunes, la Comisión efectuará las propuestas pertinentes. En circunstancias excepcionales, los países de la UE pueden también prever excepciones de las normas técnicas y los procedimientos administrativos dispuestos en el presente Reglamento, siempre que se ajusten a sus objetivos de seguridad.

La Comisión estará asistida por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en la preparación de enmiendas a las normas relativas a la tripulación de cabina de pasajeros y las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad.

Los países de la UE adoptarán las medidas necesarias para coordinar sus programas de investigación destinados a la mejora de la seguridad de las aeronaves civiles y de su explotación. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa oportuna para el fomento de estos programas nacionales.

Los países de la UE notificarán a la Comisión:

  • cualquier norma o procedimiento nuevo o modificado elaborado o aprobado de conformidad con los procedimientos definidos en los acuerdos;
  • cualquier modificación introducida en estos acuerdos;
  • los resultados de las consultas realizadas con los sectores industriales y otras instancias interesadas.

La Comisión, asistida por el Comité de Seguridad Aérea aportará las modificaciones que exija el progreso científico y técnico a las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes. Si estas modificaciones comprenden una variante nacional para un país de la UE, la Comisión se pronunciará sobre la inclusión de dicha variante en las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes.

REFERENCIAS

ActoEntrada en vigorPlazo de transposición en los Estados miembrosDiario Oficial

Reglamento (CEE) n° 3922/91

1.1.1992

-

DO L 373 de 31.12.1991

Acto(s) modificativo(s)Entrada en vigorPlazo de transposición en los Estados miembrosDiario Oficial

Reglamento (CE) n° 1592/2002

27.9.2002

-

DO L 240 de 7.9.2002

Reglamento (CE) nº 1899/2006

16.1.2007

-

DO L 377 de 27.12.2006

Reglamento (CE) nº 1900/2006

16.1.2007

-

DO L 377 de 27.12.2006

Reglamento (CE) nº 8/2008

12.1.2008

-

DO L 10 de 12.1.2008

Reglamento (CE) nº 216/2008

8.4.2008

-

DO L 79 de 19.3.2008

Reglamento (CE) nº 859/2008

12.1.2008

-

DO L 254 de 20.9.2008

Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CE) nº 3922/91 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

Última modificación: 19.07.2010
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