Alumbrado y señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas
La presente Directiva se inscribe en el marco de la armonización de las legislaciones nacionales relativas a la homologación CE de los vehículos a motor de dos o tres ruedas. Establece las normas aplicables a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para este tipo de vehículos.
ACTO
Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE).
SÍNTESIS
La presente Directiva establece las normas técnicas aplicables a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos. Se inscribe en el marco de la Directiva 2002/24/CE relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas.
Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplica a:
- los ciclomotores de dos ruedas;
- los ciclomotores de tres ruedas y los cuatriciclos ligeros;
- las motocicletas de dos ruedas;
- las motocicletas con sidecar;
- los ciclomotores de tres ruedas.
Prescripciones técnicas
Las prescripciones técnicas se refieren al número, el sistema de instalación, la visibilidad geométrica, la orientación, la incorporación a otros dispositivos y los testigos de cada uno de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa pertinentes y en función del tipo de vehículo.
Las luces de alumbrado deben permitir la correcta regulación de su orientación. Las condiciones de simetría y el color deben coincidir en las luces de un mismo par.
Los testigos luminosos deben ser visibles para el conductor y deben corresponderse con un código cromático determinado según lo dispuesto en el Anexo I de la presente Directiva.
Homologación CE
En aquellos casos en que se cumplan las exigencias de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE de un vehículo a motor de dos o tres ruedas ni prohibir su matriculación, venta o puesta en circulación. Los Estados miembros deberán denegar la homologación CE de todo vehículo de motor de dos o tres ruedas que contravenga tales exigencias.
La presente Directiva deroga la Directiva 93/92/CE. Entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Directiva 2009/67/CE |
14.9.2009 |
- |
DO L 222 de 25.8.2009 |



