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Alumbrado y señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas

La presente Directiva se inscribe en el marco de la armonización de las legislaciones nacionales relativas a la homologación CE de los vehículos a motor de dos o tres ruedas. Establece las normas aplicables a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa para este tipo de vehículos.

ACTO

Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE).

SÍNTESIS

La presente Directiva establece las normas técnicas aplicables a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los vehículos. Se inscribe en el marco de la Directiva 2002/24/CE relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas.

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplica a:

  • los ciclomotores de dos ruedas;
  • los ciclomotores de tres ruedas y los cuatriciclos ligeros;
  • las motocicletas de dos ruedas;
  • las motocicletas con sidecar;
  • los ciclomotores de tres ruedas.

Prescripciones técnicas

Las prescripciones técnicas se refieren al número, el sistema de instalación, la visibilidad geométrica, la orientación, la incorporación a otros dispositivos y los testigos de cada uno de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa pertinentes y en función del tipo de vehículo.

Las luces de alumbrado deben permitir la correcta regulación de su orientación. Las condiciones de simetría y el color deben coincidir en las luces de un mismo par.

Los testigos luminosos deben ser visibles para el conductor y deben corresponderse con un código cromático determinado según lo dispuesto en el Anexo I de la presente Directiva.

Homologación CE

En aquellos casos en que se cumplan las exigencias de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE de un vehículo a motor de dos o tres ruedas ni prohibir su matriculación, venta o puesta en circulación. Los Estados miembros deberán denegar la homologación CE de todo vehículo de motor de dos o tres ruedas que contravenga tales exigencias.

La presente Directiva deroga la Directiva 93/92/CE. Entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

REFERENCIAS

ActoEntrada en vigorPlazo de transposición en los Estados miembrosDiario Oficial
Directiva 2009/67/CE

14.9.2009

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DO L 222 de 25.8.2009

Última modificación: 06.01.2010
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