Luces de estacionamiento de los vehículos de motor (hasta 2014)
Esta directiva tiene como objetivo armonizar las prescripciones técnicas relativas a las luces de estacionamiento con el fin de hacer posible la aplicación del procedimiento de homologación CE.
ACTO
Directiva 77/540/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
La presente Directiva concierne a todos los vehículos de motor destinados a circular por carretera con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora, así como a sus remolques.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de la Directiva los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas o forestales, y las máquinas de obras públicas.
Los Estados miembros concederán la homologación CE a todo tipo de luz de estacionamiento que cumpla los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos de la directiva. Para cada tipo de luz de estacionamiento que homologuen, los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado.
El sistema de homologación establecido en la directiva prevé una serie de prohibiciones:
- Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de luces de estacionamiento por motivos referentes a su construcción o a su funcionamiento, siempre que lleven la marca de homologación CE.
- Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de estacionamiento, si éstas llevan la marca de homologación CE y están instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.
- Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de estacionamiento, si éstas llevan la marca de homologación CE y están instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.
No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de las luces de estacionamiento que lleven la marca de homologación CE y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado.
La presente Directiva quedará derogada por el Reglamento (CE) n° 661/2009 a partir del 1 de noviembre de 2014.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 77/540/CEE |
29.6.1977 |
29.6.1978 |
DO L 220 de 29.8.1977 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
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Directiva 1999/16/CE |
2.5.1999 |
1.10.1999 |
DO L 97 de 12.4.1999 |
Las sucesivas modificaciones y correcciones de la Directiva 77/540/CEE han sido integradas en el texto de base. Esta versión consolidada
tiene un valor meramente documental.



