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Vehículos de motor de dos o tres ruedas: elementos y características

La Unión Europea completa la legislación comunitaria en materia de homologación CE de vehículos de motor de dos o tres ruedas.

ACTO

Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Los vehículos considerados por la presente Directiva son los siguientes:

  • ciclomotores: los vehículos de dos o tres ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3 y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h;
  • motocicletas: los vehículos de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;
  • vehículos de tres ruedas: los vehículos de tres ruedas, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3 y con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;
  • cuatriciclos: los vehículos cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h y cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 o a 4 kW.

Incluye los procedimientos para la concesión de la homologación establecidos por la Directiva 92/61/CEE del Consejo, abrogada por la Directiva 2002/24/CE para:

  • los neumáticos;
  • los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa;
  • los salientes exteriores;
  • los retrovisores;
  • las medidas contra la contaminación atmosférica;
  • los depósitos de combustible;
  • las medidas contra la manipulación;
  • la compatibilidad electromagnética;
  • el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape;
  • los dispositivos de acoplamiento y de fijación;
  • los anclajes de los cinturones de seguridad y los cinturones de seguridad;
  • los cristales, los limpiaparabrisas y lavaparabrisas y los dispositivos de desempañado y desescarchado.

Se establece una equivalencia entre determinados requisitos de la Directiva (neumáticos, dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, retrovisores y cinturones de seguridad) y determinados reglamentos de la CEPE de la ONU.

Las autoridades que concedan una homologación aceptarán, pues, las homologaciones emitidas con arreglo a los requisitos de los reglamentos mencionados.

Sólo se podrán conceder incentivos fiscales a los vehículos que se ajusten a las medidas contra la contaminación atmosférica y la contaminación acústica establecidas por la Directiva.

Estos incentivos fiscales:

  • serán válidos para todos los vehículos nuevos que se comercialicen en el mercado de un Estado miembro que cumplan anticipadamente las disposiciones de la presente Directiva;
  • dejarán de tener efecto en el momento en que sea obligatoria la aplicación de las disposiciones;
  • serán, para cada tipo de vehículo de motor, de un importe inferior al aumento de los costes producidos por las soluciones técnicas introducidas y su instalación en el vehículo de motor para respetar los valores fijados.

Esta Directiva deroga la Directiva 78/1015/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape de las motocicletas. Así la Directiva 97/24/CE retoma, completa y adapta al progreso técnico las disposiciones de la Directiva 78/1015/CEE.

REFERENCIAS

ActoEntrada en vigorTransposición en los Estados miembrosDiario Oficial
Directiva 97/24/CE18.08.199717.12.1998DO L 226 de 18.08.1997

Acto(s) modificativo(s)Entrada en vigorTransposición en los Estados miembrosDiario Oficial
Directiva 2002/51/CE20.9.20021.4.2003DO L 252 de 20.9.2002
Directiva 2003/77/CE10.09.200303.09.2004DO L 211 de 21.08.2003
Directiva 2005/30/CE17.05.200517.05.2006DO L 106 de 27.04.2005
Directiva 2006/27/CE28.3.200631.12.2006DO L 66 de 8.3.2006
Directiva 2006/72/CE8.9.200630.6.2007DO L 227 de 19.8.2006
Directiva 2006/120/CE28.11.200630.9.2007DO L 330 de 28.11.2006
Última modificación: 19.06.2007
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