Eliminación de determinados obstáculos a los intercambios: mecanismo de intervención rápida
El objetivo de este Reglamento es crear un mecanismo adecuado que permita a la Comisión Europea intervenir, mediante una decisión, ante el Estado miembro de que se trate para que ponga remedio de manera rápida y eficaz a los obstáculos graves y repentinos a la libre circulación de mercancías.
ACTOS
Reglamento (CE) nº 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.
SÍNTESIS
Este Reglamento se basa en el artículo 268 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (antiguo artículo 235 del Tratado CE) y se aplica a los obstáculos manifiestos, específicos y no justificados a la libre circulación de mercancías, a tenor de los artículos 36 a 42 del TFUE (antiguos artículos 30a 36del Tratado CE), resultantes de una acción o de una inacción de un Estado miembro, que:
- provoquen una perturbación grave de la libre circulación de mercancías;
- ocasionen una grave pérdida a los particulares perjudicados; y
- exijan una acción inmediata a fin de evitar la continuación, extensión o agravamiento de la perturbación y el daño mencionados.
Existirá inacción cuando un Estado miembro, ante acciones realizadas por particulares, se abstenga de aplicar todas las medidas necesarias y proporcionadas de que disponga para garantizar la libre circulación de mercancías sin menoscabar por ello el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional.
Cuando la Comisión compruebe la existencia de obstáculos en un Estado miembro, adoptará una decisión dirigida a dicho Estado miembro obligándole a tomar las medidas necesarias y proporcionadas para poner fin a los mismos en el plazo que la Comisión establezca.
La Comisión incoará el procedimiento a más tardar en un plazo de cinco días a partir del día en que disponga de todos los elementos de hecho relativos a los obstáculos.
Si el Estado miembro destinatario de la decisión no se ajusta a la misma en el plazo establecido, la Comisión formulará inmediatamente una advertencia a dicho Estado para que le presente sus observaciones en el plazo de tres días.
Si, al término de dicho plazo, persiste el obstáculo, la Comisión emitirá de inmediato un dictamen motivado, instando al Estado miembro a que se ajuste al mismo en el plazo de tres días.
Si en este plazo el Estado miembro no se ha ajustado al dictamen motivado, la Comisión recurrirá sin demora al Tribunal de Justicia.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
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Reglamento (CE) nº 2679/98 |
27.12.1998 |
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DO L 337, 12.12.1998 |



