Glosario
Cooperación estructurada permanente
El Tratado de Lisboa introduce la posibilidad de que algunos Estados miembros refuercen su colaboración militar creando una cooperación estructurada permanente (artículo 42, apartado 6 del Tratado de la Unión Europea - TUE). Para ello, los Estados miembros interesados deberán cumplir dos condiciones fundamentales establecidas por el protocolo n° 10 adjunto al Tratado:
- desarrollar de manera intensiva capacidades de defensa que permitan su participación en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos militares y en la actividad de la Agencia responsable del desarrollo de capacidades de defensa, investigación, adquisición y armamento.
- aportar, a más tardar en 2010, unidades de combate y apoyo logístico en un plazo de 5 a 30 días en caso de necesidad, para un período de 30 a 120 días.
La Agencia Europea de Defensa evalúa regularmente las contribuciones de los Estados miembros participantes.
Los Estados miembros que deseen constituir una cooperación estructurada permanente deben notificarlo al Consejo y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Tras dicha notificación, el Consejo adopta por mayoría cualificada una decisión, por la que se establece la cooperación estructurada permanente y la lista de Estados participantes. La adhesión de nuevos Estados miembros o la exclusión de alguno de ellos se decide en el Consejo por mayoría cualificada de los miembros participantes en la cooperación estructurada permanente. Las decisiones y recomendaciones que se toman en el marco de dicha cooperación son adoptadas por unanimidad por los miembros del Consejo que participan en ella.
Véanse:



