Importación de aves
Una serie de disposiciones comunitarias zoosanitarias regulan el comercio de aves procedentes de terceros países con el fin de favorecer el desarrollo armonioso de las importaciones de determinadas especies a la Comunidad y prevenir el riesgo de enfermedades.
ACTO
Reglamento (CE) n° 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (Texto pertinente a efectos del EEE) [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
El presente Reglamento regula las importaciones de determinadas especies aviarias y establece las condiciones de cuarentena aplicables a dichas importaciones.
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento afecta a las aves, excepto a las aves de corral * que están reguladas por la Directiva 90/539/CEE.
Están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento:
- las aves importadas en el marco de un programa de conservación;
- los animales de compañía;
- las aves destinadas a parques zoológicos, circos, parques de atracciones o experimentos;
- las aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados;
- las palomas de carreras introducidas en la Comunidad para ser liberadas de modo que vuelvan al lugar en el que residen normalmente en el tercer país;
- las aves importadas de Andorra, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
Condiciones impuestas a la importación
Las importaciones de aves se limitarán a los animales que proceden de establecimientos de reproducción autorizados por la autoridad competente del tercer país con arreglo a las condiciones expuestas en el Anexo II del Reglamento.
Las aves importadas a la Comunidad deberán cumplir las siguientes condiciones:
- haber sido criadas en cautividad;
- proceder de los terceros países contemplados en el Anexo I;
- dar negativo en la prueba para la detección del virus de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle practicada entre una y dos semanas antes del envío;
- no haber sido vacunadas contra la influenza aviar;
- ir acompañadas de un certificado zoosanitario conforme con el modelo del Anexo III;
- estar identificadas por medio de una anilla o de un microchip;
- estar provistos de una anilla o microchip que contenga un número de identificación que figure en el certificado zoosanitario;
- ser transportados en contenedores nuevos en los que figure el número de identificación indicado en el certificado zoosanitario.
Transporte al lugar de cuarentena
Las aves deberán ser enviadas directamente desde el puesto de inspección fronterizo hasta una instalación de cuarentena autorizada cuya lista figura en el Anexo V.
El transporte de las aves deberá efectuarse en vehículos precintados por las autoridades competentes. La duración total del transporte no podrá ser superior a nueves horas.
Disposiciones relativas a la cuarentena
Las aves deberán permanecer en cuarentena al menos treinta días. Al inicio y al final de la cuarentena, un veterinario oficial deberá inspeccionar las condiciones sanitarias de cada partida de aves. Cuando la situación zoosanitaria lo exija, podrán realizarse inspecciones adicionales.
Durante la cuarentena, el veterinario oficial realizará las pruebas de la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle (descritas en el Anexo VI). Las pruebas se practican a aves centinela * o al menos a sesenta aves por partida.
El veterinario oficial del centro de cuarentena es la única persona habilitada para levantar la cuarentena.
Medidas adoptadas en caso de enfermedad
Si durante la cuarentena se sospecha o confirma la presencia de la influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, las autoridades competentes deberán tomar las siguientes medidas:
- En caso de sospecha:
- se llevará a cabo una inspección oficial de la instalación;
- se tomarán muestras y pruebas para el examen virológico (Anexo VI, punto 2);
- se prohibirá introducir o sacar cualquier ave de la instalación hasta que no se levanten todas las sospechas.
- En caso de confirmación:
- todas las aves se matarán y destruirán;
- la instalación se limpiará y desinfectará;
- se prohibirá introducir cualquier ave en la instalación hasta que no hayan transcurrido veintiún días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección;
- se tomarán muestras y pruebas de las aves de las demás unidades del centro de cuarentena para realizar el examen serológico o virológico (Anexo VI, punto 2);
- se prohibirá que salgan aves del centro de cuarentena si los resultados de las pruebas revelan que las aves de otras unidades están infectadas.
Si se sospecha que hay psitaciformes infectados (loros, guacamayos y cacatúas) de clamidiosis, todas las aves de la partida se tratarán según un método autorizado por la autoridad competente. La cuarentena se prolongará, como mínimo, dos meses después del último caso de enfermedad registrado.
Los Estados miembros deberán informar a la Comisión en un plazo de veinticuatro horas tras la aparición de un caso gripe aviar o de enfermedad de Newcastle en un centro de cuarentena.
|
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Reglamento (CE) n° 318/2007 | 27.3.2007 | - | DO L 84 de 24.3.07 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Reglamento (CE) n° 1278/2007 | 19.11.2007 | - | DO L 284 de 30.10.2007 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CE) n° 318/2007 se han integrado en el texto de base. La versión consolidada
tiene un valor meramente documental.
MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS
Anexo V – Lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados
Reglamento (CE) n° 1278/2007 [Diario Oficial L 284 de 30.10.2007];
Reglamento (CE) n° 86/2008 [Diario Oficial L 27 de 31.1.2008];
Reglamento (CE) n° 311/2008 [Diario Oficial L 93 de 4.4.2008];
Reglamento (CE) n° 607/2008 [Diario Oficial L 166 de 27.6.2008];
Reglamento (CE) n° 754/2008 [Diario Oficial L 205 de 1.8.2008];
Reglamento (CE) n° 1219/2008 [Diario Oficial L 205 de 1.8.2008];
Reglamento (CE) n° 1294/2008 [Diario Oficial L 340 de 19.12.2008];
Reglamento (CE) n° 201/2009 [Diario Oficial L 71 de 17.3.2009].



