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Subproductos animales no destinados al consumo humano

Las crisis alimentarias de los años 90 pusieron en evidencia el papel de los subproductos animales no destinados al consumo humano en la propagación de ciertas enfermedades transmisibles. Estos subproductos deben dejar de entrar en la cadena alimentaria. El reglamento establece, por tanto, normas sanitarias estrictas por lo que respecta a su utilización, con el fin de garantizar un nivel elevado de salud y seguridad, y prohíbe, en particular, la alimentación entre especies animales.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

El Reglamento (CE) n° 178/2002 constituye la piedra angular de la nueva legislación europea en materia de seguridad alimentaria. Mediante el enfoque «de la granja a la mesa», este Reglamento pretende garantizar un elevado nivel de salud y de seguridad a lo largo de toda la cadena alimentaria sirviéndose de las investigaciones científicas más recientes.

Los subproductos animales se definen como cuerpos enteros (o partes) de animales o productos de origen animal no destinados al consumo humano, incluidos óvulos, embriones y esperma. Representan más de quince millones de toneladas de carne, de productos lácteos y de otros productos, incluido el estiércol. Estos subproductos se desechan o se transforman de modo que puedan reutilizarse en una gran variedad de ámbitos, incluida la industria cosmética o farmacéutica, y para otros usos técnicos.

Como consecuencia de las crisis alimentarias de los años noventa, como la epidemia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), se ha hecho patente el papel que desempeñan los subproductos animales en la propagación de las enfermedades animales transmisibles. En consecuencia, el Comité director científico (DE) (EN) (FR), compuesto por ocho expertos científicos independientes, ha llegado a la conclusión de que los subproductos procedentes de animales no aptos para el consumo humano no deben entrar en la cadena alimentaria. Por otra parte, la alimentación de una especie animal con proteínas derivadas de cuerpos de la misma especie –o canibalismo– supone un riesgo adicional de transmisión de la enfermedad.

Este Reglamento señala las medidas que deben aplicarse en la transformación de subproductos animales.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento establece las normas en materia de salud animal y pública aplicables a:

  • la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales;
  • la puesta en el mercado y, en casos específicos, la exportación y el tránsito de subproductos animales y de sus productos derivados.

El Reglamento no se aplicará a:

  • los alimentos crudos para animales de compañía procedentes de comercios de venta al por menor;
  • la leche líquida y el calostro utilizados en la explotación de origen;
  • los cuerpos enteros (o partes) de animales salvajes sanos, a excepción del pescado desembarcado con fines comerciales y los animales utilizados para fabricar trofeos de caza;
  • los alimentos crudos para animales de compañía destinados al consumo in situ y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para alimentación exclusiva del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación nacional;
  • los residuos de cocina, a menos que estén destinados al consumo animal o a su utilización en una planta de biogás o de compostaje, o a menos que procedan de medios de transporte que operen a nivel internacional;
  • los óvulos, embriones y esperma destinados a la reproducción;
  • el tránsito aéreo o marítimo.

CLASIFICACIÓN DE LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES

Material de la categoría 1

El material de la categoría 1 incluye los siguientes subproductos animales:

  • todas las partes del cuerpo, pieles incluidas, de los animales sospechosos de estar infectados o afectados por una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), de animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de una EET, de los animales de compañía, de zoológico y de circo, de los animales utilizados para experimentación y de los animales salvajes sospechosos de estar infectados con enfermedades transmisibles;
  • material especificado de riesgo, al ser tejidos susceptibles de transportar agentes infecciosos;
  • productos derivados de animales a los que se les haya administrado sustancias que estén prohibidas o contengan residuos de contaminantes medioambientales;
  • todo el material de origen animal recogido al depurar las aguas residuales de las plantas de transformación de la categoría 1 y de otros locales en los que se retire el material especificado de riesgo;
  • residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a nivel internacional;
  • mezclas de material de la categoría 1 con material de las categorías 2 ó 3, o de ambas.

La manipulación y el almacenamiento intermedios de material de la categoría 1 sólo se efectuarán en instalaciones intermedias autorizadas de dicha categoría. Recogido, transportado e identificado sin demoras, este material será:

  • directamente incinerado como residuos en una planta de incineración autorizada;
  • transformado en una planta autorizada mediante la aplicación de un método específico, en cuyo caso el material resultante se marcará y se eliminará finalmente como residuos mediante incineración o coincineración;
  • transformado en una planta de transformación autorizada mediante un método específico, a menos que el material proceda de animales infectados (o sospechosos de estarlo) por una EET, en cuyo caso, el material resultante se marcará y se eliminará finalmente como residuos mediante inhumación en un vertedero autorizado;
  • eliminado mediante inhumación en un vertedero, si se trata de residuos de cocina.

Material de la categoría 2

El material de la categoría 2 incluye los siguientes subproductos animales:

  • estiércol y contenido del aparato digestivo;
  • todos los materiales de origen animal recogidos al depurar las aguas residuales de mataderos que no pertenezcan a la categoría 1;
  • productos de origen animal que contengan residuos de medicamentos veterinarios y contaminantes cuya concentración supere el nivel permitido por la legislación comunitaria;
  • productos de origen animal distintos del material de la categoría 1 que hayan sido importados de terceros países y que no cumplan los requisitos veterinarios de la Comunidad;
  • animales que no estén incluidos en la categoría 1 y que no hayan sido sacrificados para el consumo humano;
  • mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3.

La manipulación y el almacenamiento intermedios de materiales de la categoría 2, con la excepción del estiércol, sólo se efectuarán en instalaciones intermedias autorizadas y de dicha categoría. Recogido, transportado e identificado sin demora, este material:

  • se eliminará directamente como residuos mediante incineración en una planta de incineración autorizada;
  • se transformará en una planta de transformación autorizada, mediante la aplicación de un método específico, y se eliminará finalmente como residuos;
  • se ensilará o compostará, si se trata de material derivado del pescado;
  • en el caso del estiércol, el contenido del tubo digestivo, la leche y el calostro, siempre que no presenten ningún riesgo de propagar enfermedades transmisibles, a) podrá utilizarse sin transformar como materia prima en una instalación de biogás o de compostaje o someter a tratamiento en una instalación técnica, o b) se aplicará a la tierra;
  • podrá utilizarse en una instalación técnica para fabricar trofeos de caza.

Material de la categoría 3

El material de la categoría 3 incluye los siguientes subproductos animales:

  • partes de animales sacrificados que sean aptas para el consumo humano pero que no se destinen a este fin por motivos comerciales;
  • partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas al no ser aptas para el consumo humano pero que no presenten signo alguno de enfermedad transmisible;
  • pieles, pezuñas, cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que hayan sido sacrificados en un matadero y que, a resultas de una inspección ante mortem, sean declarados aptos para el consumo humano;
  • sangre procedente de animales que no sean rumiantes, que hayan sido sacrificados en un matadero y que, a resultas de una inspección ante mortem, sean declarados aptos para el consumo humano;
  • subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados y los chicharrones;
  • antiguos alimentos de origen animal, o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina y que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o de envasado;
  • leche cruda de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible;
  • peces u otros animales marinos, con excepción de los mamíferos, capturados en alta mar para la producción de harina de pescado, así como subproductos frescos de pescado procedentes de instalaciones industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano;
  • cáscaras de huevo con fisuras procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible;
  • sangre, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos y pelo procedentes de animales sanos;
  • residuos de cocina que no pertenezcan a la categoría 1.

La manipulación y el almacenamiento intermedios de material de la categoría 3 sólo se efectuarán en instalaciones intermedias autorizadas y de dicha categoría. Recogido, transportado e identificado sin demora, este material:

  • se eliminará directamente como residuos mediante incineración en una planta de incineración autorizada;
  • se utilizará como materia prima en una fábrica de alimentos para animales de compañía;
  • se transformará en una planta técnica, de biogás o de compostaje autorizada;
  • se compostará o transformará en una planta de biogás, si se trata de residuos de cocina de la categoría 3;
  • se ensilará o compostará, si se trata de materias primas derivadas del pescado.

RECOGIDA, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y ENVÍO

A excepción de los residuos de cocina de la categoría 3, todos los subproductos animales y los productos transformados son recogidos, transportados e identificados. El procedimiento reglamentario concierne a la identificación y el etiquetado de las materias primas de las tres categorías, el equipamiento de los vehículos y los contenedores, los documentos comerciales, los certificados sanitarios y las condiciones de transporte. Se conservarán registros de todos los envíos.

Para poder enviar subproductos animales y productos derivados, el Estado miembro de destino deberá haber autorizado la recepción de material de las categorías 1 y 2, así como de proteínas animales transformadas. Debidamente identificados, los lotes de subproductos animales se transportarán directamente a la instalación de destino. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mediante el sistema TRACES.

AUTORIZACIÓN

Plantas intermedias y de almacenado

Las plantas intermedias y de almacenado de las categorías 1, 2 y 3 estarán sujetas a la autorización de la autoridad competente. Para poder ser autorizadas deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, cuyo objetivo es impedir cualquier riesgo de propagación de enfermedades transmisibles.

Las medidas en materia de higiene conciernen a: la naturaleza de las instalaciones, el diseño de los locales, la higiene del personal, la protección contra las plagas (como insectos, roedores y aves), la evacuación de las aguas residuales, la temperatura de almacenamiento, y la limpieza y desinfección de los contenedores y de los vehículos de transporte, con excepción de los navíos.

La autoridad competente controlará regularmente estos establecimientos. Las instalaciones intermedias deberán someterse además a los controles propios del establecimiento. La autorización se suspenderá inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

Instalaciones de incineración y coincineración

La Directiva 2000/76/CE define las condiciones relativas a la incineración de residuos de productos transformados. Aunque esta Directiva no se aplica a algunos subproductos animales, su eliminación se efectúa conforme al presente Reglamento.

Las instalaciones de baja y gran capacidad deberán estar autorizadas por la autoridad competente. Utilizadas únicamente para la eliminación de animales de compañía muertos, materiales de riesgo especificados o material de las categorías 2 y 3, las plantas de baja capacidad deberán respetar unas exigencias estrictas en cuanto al diseño y la limpieza de las instalaciones, las condiciones de explotación (emisión de gases, temperatura), el vertido de las aguas residuales, los residuos (cenizas, escorias pesadas, polvo), la medición de la temperatura y las condiciones de incineración de los materiales especificados de riesgo.

La autorización se suspenderá inmediatamente si no se respetan los requisitos vigentes.

Plantas de transformación de las categorías 1 y 2

Las plantas de transformación de las categorías 1 y 2 estarán sujetas a la autorización de la autoridad competente, que validará y controlará el proceso de fabricación. Para obtener dicha autorización, estas plantas deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, que conciernen a: la naturaleza de las instalaciones, el diseño de los locales, la higiene del personal, la protección contra las plagas (como insectos, roedores y aves), la evacuación de las aguas residuales, la temperatura de almacenamiento, y la limpieza y desinfección de las instalaciones y los vehículos.

En función de la categoría de los subproductos animales, pueden utilizarse siete métodos de transformación. Estos métodos, descritos en el anexo V, varían en función de la dimensión granulométrica de la materia prima, la temperatura alcanzada en el proceso de tratamiento térmico, la presión aplicada y la duración del proceso. Uno de estos métodos es específico para los subproductos animales derivados del pescado. El método de transformación 1 se aplicará a los siguientes subproductos:

  • el material de la categoría 2 – con la excepción del estiércol, los contenidos del tubo digestivo, la leche y el calostro – destinado a plantas de biogás o compostaje, o destinado a su utilización como fertilizante orgánico o enmienda del suelo;
  • el material de las categorías 1 y 2 destinado a vertederos;
  • las proteínas transformadas que procedan de mamíferos.

Los métodos numerados del 1 al 5 se aplicarán a:

  • las materias primas de categoría 2 destinadas a la incineración tras haber sido transformadas;
  • el material de las categorías 1 y 2 destinado a la incineración.

Deberán identificarse para cada método de transformación los puntos críticos de control que determinan el alcance de los tratamientos térmicos aplicados en la transformación. Entre los puntos críticos deberán incluirse al menos los siguientes: la dimensión granulométrica de la materia prima, la temperatura alcanzada en el proceso de tratamiento térmico, la presión aplicada y la duración del proceso.

La autorización se suspenderá inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

Plantas de transformación de la categoría 3

Las plantas de transformación de la categoría 3 estarán sujetas a la autorización de la autoridad competente. Para obtener dicha autorización, las plantas de transformación de la categoría 3 deberán cumplir los requisitos relativos al diseño de los locales, la naturaleza de las instalaciones, la capacidad de producción de agua caliente, el tratamiento térmico, la protección contra las plagas, la evacuación de aguas residuales, la limpieza y la desinfección de las instalaciones.

Sólo el material de la categoría 3 –exceptuando los residuos de cocina y la sangre, las pieles, las pezuñas, los cuernos, las cerdas, las plumas y el pelo de animales que no sean aptos para el consumo humano pero que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible– podrá utilizarse para la producción de proteínas animales trasformadas y otros materiales para piensos. Antes de cualquier transformación, los subproductos animales deberán pasar obligatoriamente por un dispositivo de control para comprobar la presencia de cuerpos extraños, como materiales de embalaje o piezas metálicas.

Se deberán identificar los puntos críticos de control que determinen el alcance de los tratamientos térmicos aplicados en cada uno de los métodos de transformación: dimensión granulométrica, temperatura, presión y duración del proceso. Se aplicarán una condiciones específicas u otras según se trate de proteínas animales transformadas (p. ej. método 1 para las proteínas de mamíferos), de productos hemoderivados, de grasas extraídas y aceites de pescado, de (productos a base de) leche y calostro, de gelatinas y proteínas hidrolizadas, o de fosfato dicálcico o tricálcico.

La autoridad competente deberá validar y controlar las plantas de transformación, así como suspender la autorización si no se respetan las exigencias del presente Reglamento. Del mismo modo, las plantas deberán someterse a los controles propios del establecimiento.

Plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3

Las plantas oleoquímicas estarán sujetas a la autorización de la autoridad competente. Para obtener dicha autorización, las plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3 deberán transformar grasas fundidas derivadas de material de las categorías 2 y 3 conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento, así como establecer y aplicar métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos. La autorización se suspenderá inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

Plantas de biogás y de compostaje

Las plantas de biogás y de compostaje estarán sujetas a la autorización de la autoridad competente. Las condiciones para obtener dicha autorización conciernen a la naturaleza y el equipamiento de las instalaciones. Por otra parte, las plantas deberán establecer y aplicar métodos de vigilancia y control de los puntos críticos. La autorización se suspenderá inmediatamente si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su concesión.

Sólo podrán ser objeto de transformación en una planta de biogás o compostaje los subproductos animales siguientes:

  • el material de la categoría 2, mediante la aplicación del método de transformación 1, en una planta de transformación de la categoría 2;
  • el estiércol y el contenido del tubo digestivo separado de éste, la leche y el calostro;
  • el material de la categoría 3.

Las plantas de biogás y de compostaje deberán respetar unas medidas específicas en cuanto a la higiene y al proceso de transformación.

Fábricas de alimentos para animales de compañía y plantas técnicas

Las fábricas que produzcan alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos estarán sujetas al control y la autorización de la autoridad competente:

El Reglamento detalla las condiciones de higiene específicas para:

  • los alimentos para animales de compañía y accesorios masticables;
  • el estiércol;
  • la sangre y los productos hemoderivados;
  • el suero procedente de équidos;
  • las pieles de ongulados;
  • los trofeos de caza;
  • la lana;
  • el pelo, las cerdas, las plumas y partes de plumas no transformadas;
  • los productos apícolas;
  • los huesos, los cuernos, las pezuñas destinados a usos distintos de la alimentación animal o la utilización como abonos orgánicos o enmiendas para suelos;
  • los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía, productos farmacéuticos y otros productos técnicos;
  • las grasas extraídas destinadas a fines oleoquímicos;
  • los derivados grasos;
  • los subproductos aromatizantes destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía.

Las plantas deberán establecer y aplicar métodos de vigilancia y control de los puntos críticos en función de los procedimientos utilizados. Según el producto, deberán tomar muestras representativas para analizarlas en el laboratorio. La autoridad competente deberá efectuar controles y suspender la autorización si dejan de cumplirse los requisitos que hayan dado lugar a su obtención.

PUESTA EN EL MERCADO Y UTILIZACIÓN DE PROTEÍNAS TRANSFORMADAS

Los Estados miembros deberán garantizar que los subproductos animales y sus productos derivados no se envíen desde ninguna explotación situada en una zona sometida a restricciones sanitarias. En algunos casos, los subproductos animales podrán enviarse desde una de estas zonas si no están infectados ni son sospechosos de estarlo, si están correctamente identificados y si respetan las condiciones de higiene recogidas en el presente Reglamento.

Puesta en el mercado y exportación de proteínas animales transformadas y utilizadas como materia prima para producir alimentos para animales

Sólo se pondrán en el mercado o se exportarán las proteínas animales que sean manipuladas, transformadas, almacenadas y transportadas según las disposiciones del presente Reglamento. Se elaborarán en una planta de categoría 3 y exclusivamente a partir de materiales de dicha categoría.

Puesta en el mercado y exportación de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables y productos técnicos

Sólo se pondrán en el mercado los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables y los productos técnicos que respondan a las exigencias específicas del Reglamento y que procedan de plantas autorizadas y controladas.

Los derivados de grasas sólo se pondrán en el mercado o se exportarán si se producen a partir de material de las categorías 2 ó 3, se preparan en una planta oligoquímica de dicha categoría y responden a los requisitos del Reglamento relativos a su tratamiento y manipulación.

Medidas de salvaguardia

En caso de que un brote de epizootia constituya un riesgo para la salud pública, el Estado miembro desde el que se realiza el envío deberá tomar todas las medidas necesarias –conforme a la legislación vigente– para erradicar la enfermedad, así como delimitar la zona afectada. El Estado miembro de destino deberá adoptar las medidas de prevención que se recogen en la legislación comunitaria. Estas disposiciones se aplicarán al transporte de subproductos animales.

Se prohíbe:

  • alimentar a una especie con proteínas animales transformadas procedentes de (partes de) animales de su misma especie (canibalismo). Tras haber consultado al comité científico, que se ha pronunciado a favor, el pescado y los animales de peletería se consideran objeto de excepción respecto de esta prohibición;
  • alimentar a animales de granja distintos de los animales de peletería con residuos de cocina;
  • aplicar a los pastos abonos y enmiendas del suelo orgánicos, con excepción del estiércol.

EXCEPCIONES

Excepciones relativas a la utilización de subproductos animales

Bajo la supervisión de las autoridades competentes, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de subproductos animales con fines de diagnóstico, educación e investigación, así como para realizar actividades de taxidermia, en las plantas técnicas autorizadas.

Los subproductos animales derivados de material de las categorías 2 y 3 –a excepción de la sangre, las pieles, las pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo no aptos para el consumo humano y procedentes de animales que no presenten signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible– pueden utilizarse para alimentar a las siguientes clases de animales:

  • animales de zoológico y de circo;
  • reptiles y aves de presa;
  • animales de peletería;
  • animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano;
  • perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas;
  • gusanos para cebos.

Tras haber consultado al comité científico, que se ha pronunciado a favor, se dispone que los Estados miembros podrán autorizar la utilización de animales de categoría 1 que contengan materiales de riesgo especificados como alimento para especies necrófagas protegidas o en peligro de extinción (como, por ejemplo, el buitre).

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones que se apliquen y de las medidas de comprobación que se hayan adoptado. Cada Estado miembro deberá elaborar una lista de los usuarios y los centros de recogida autorizados y registrados en su propio territorio, a los cuales asignará un número oficial.

Excepciones relativas a la eliminación de subproductos animales

El enterramiento directo de animales de compañía muertos sólo se autorizará en ocasiones limitadas.

Algunos subproductos animales procedentes de zonas remotas podrán ser eliminados como residuos mediante incineración o enterramiento in situ. Se trata de animales de compañía muertos y de animales de la categoría 1 que contienen materiales de riesgo específicos, material de las categorías 2 y 3 procedente de zonas remotas o subproductos animales que pueden incinerarse o enterrarse in situ si surge un brote de alguna de las enfermedades que se recogen en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

No se harán excepciones con aquellos animales que sean sospechosos de estar infectados por una EET.

CONTROLES E INSPECCIONES

Controles propios de las plantas

Los encargados y propietarios de las plantas intermedias y de transformación deberán aplicar un procedimiento permanente desarrollado conforme a los principios del sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (sistema HACCP). Deberán:

  • identificar y controlar los puntos críticos de control en las plantas;
  • en el caso de las plantas de transformación, tomar muestras representativas;
  • registrar y conservar durante un período mínimo de dos años los resultados de los controles y pruebas mencionados;
  • implantar un sistema que garantice la rastreabilidad de cada lote expedido.

Cuando los resultados de alguna de las pruebas de las muestras tomadas no se ajusten a las disposiciones, el encargado de la planta de transformación deberá informar inmediatamente a la autoridad competente, determinar las causas de los incumplimientos, paralizar el envío del material contaminado, aumentar la frecuencia de los controles de producción y ordenar la descontaminación adecuada de las instalaciones.

Controles oficiales y listas de plantas autorizadas

La autoridad competente efectuará inspecciones y controles en las plantas autorizadas a intervalos regulares. En las plantas de transformación, la producción se supervisará mediante el control de:

  • las condiciones generales de higiene en las instalaciones;
  • el equipo y el personal;
  • la eficacia de la autosupervisión de la planta;
  • las normas a las que responden los productos después de su tratamiento;
  • las condiciones de almacenamiento;
  • la descripción del proceso;
  • la identificación de los puntos críticos de control (PCC).

La frecuencia de las inspecciones y de las operaciones de supervisión dependerá de las dimensiones de los establecimientos y de las plantas, del tipo de producto que se fabrique y de la evaluación de riesgos conforme a los principios del sistema HACCP.

Cada Estado miembro elaborará una lista de las plantas autorizadas dentro de su propio territorio, cada una de las cuales recibirá un número oficial de identificación. Los Estados miembros remitirán copias actualizadas de sus listas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Controles comunitarios en los Estados miembros

Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles in situ en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión informará a la autoridad competente del resultado de dichos controles.

IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO DE DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES

Las disposiciones aplicables a la importación de subproductos animales desde terceros países no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Comunidad.

Los productos importados deberán proceder de terceros países que figuren en una lista actualizada en la que se consideren los criterios relativos a la legislación y a la situación sanitaria del país. Asimismo, los establecimientos y las plantas que deseen exportar sus productos en la Unión Europea, deberán gozar de la aprobación de las autoridades competentes de los terceros países e inscribirse en una lista comunitaria. Mientras no esté ultimada la lista, los Estados miembros podrán mantener los controles establecidos en la Directiva 97/78/CE.

Un certificado sanitario conforme a varios modelos que figuran en el Reglamento identificará al producto y dará prueba de su seguridad.

Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno para elaborar la lista de terceros países y determinar las condiciones aplicables a la importación y/o al tránsito. La Comisión correrá con los gastos correspondientes a dichas inspecciones. Si uno de los controles pone de manifiesto alguna infracción grave de las normas sanitarias, la Comisión solicitará inmediatamente al tercer país en cuestión que adopte las medidas apropiadas o que suspenda el envío de productos hacia la Unión, e informará inmediatamente de la situación a los Estados miembros.

En el anexo XI del Reglamento figuran las listas de terceros países que cuentan con la autorización de los Estados miembros para exportar subproductos animales.

DISPOSICIONES FINALES

Tras haber consultado al comité científico pertinente sobre toda cuestión que pudiera afectar a la salud animal o pública, la Comisión podrá decidir modificar o completar los anexos, así como adoptar cualquier medida transitoria que considere adecuada.

La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y otros comités científicos apropiados.

Disposiciones nacionales

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cualquier disposición de Derecho interno que adopten para garantizar el cumplimiento de las nuevas disposiciones comunitarias.

Basándose en la información recibida, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas. Del mismo modo, deberá elaborar un informe sobre las medidas económicas adoptadas por los Estados miembros para la transformación, la recogida, el almacenamiento y la eliminación de subproductos animales.

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales más restrictivas que las que figuran en el presente Reglamento en cuanto a la utilización de fertilizantes orgánicos, enmiendas del suelo y derivados grasos procedentes de material de la categoría 2.

Derogación

El presente Reglamento deroga la Directiva 90/667/CEE así como las Decisiones 95/348/CE y 1999/534/CE con efecto seis meses después de la entrada en vigor del mismo.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 1774/2002

30.10.2002

-

DO L 272 de 10.10.2002

EXCEPCIÓN AL ACTO

Decisión 2003/324/CE [Diario Oficial L 117 de 13.05.2003].

Se concede a Finlandia y a Estonia una excepción que permite la alimentación de animales de peletería (zorro y perro mapache) con proteínas animales transformadas procedentes de cuerpos o de partes de cuerpos de animales de la misma especie.

Véase la versión consolidada (pdf).

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) nº 808/2003

13.5.2003

-

DO L 117 de 13.5.2003

Las siguientes modificaciones y correcciones del Reglamento (CE) nº 1774/2002 se han incorporado al texto de base. Esta versión consolidada (pdf) sólo tiene carácter documental.

MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS

Anexo I – Definiciones específicas:

Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Reglamento (CE) nº 668/2004 [Diario Oficial L 112 de 19.4.2004];

Reglamento (CE) n° 181/2006 [Diario Oficial L 29 de 2.2.2006];

Reglamento (CE) n° 829/2007 [Diario Oficial L 191 de 21.7.2007];

Reglamento (CE) n° 1432/2007 [Diario Oficial L 320 de 6.12.2007];

Reglamento (CE) nº 777/2008 [Diario Oficial L 207 de 5.8.2008].

Anexo II – Normas de higiene aplicables a la recogida y el transporte: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Reglamento (CE) nº 93/2005 [Diario Oficial L 19 de 21.1.2005];

Reglamento (CE) n° 829/2007 [Diario Oficial L 191 de 21.7.2007];

Reglamento (CE) n° 1432/2007 [Diario Oficial L 320 de 6.12.2007].

Anexo III – Normas generales de higiene aplicables a las plantas intermedias y de almacenado: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003].

Anexo IV – Condiciones aplicables a las plantas de incineración y coincineración no reguladas por la directiva 2000/76/CE: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Anexo V – Normas generales de higiene aplicables a la transformación de material de las categorías 1, 2 y 3: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Reglamento (CE) nº 93/2005 [Diario Oficial L 19 de 21.1.2005];

Reglamento (CE) nº 777/2008 [Diario Oficial L 207 de 5.8.2008].

Anexo VI – Normas específicas aplicables a la transformación de material de las categorías 1 y 2 y a las plantas de biogás y de compostaje, así como al marcado de ciertos productos transformados: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Reglamento (CE) nº 208/2006 [Diario Oficial L 36 de 8.2.2006];

Reglamento (CE) n° 1432/2007 [Diario Oficial L 320 de 6.12.2007].

Anexo VII – Condiciones específicas de higiene para la transformación y puesta en el mercado de proteínas animales transformadas y otros productos transformados que puedan ser utilizados como materiales para piensos: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Reglamento (CE) nº 668/2004 [Diario Oficial L 112 de 19.4.2004];

Reglamento (CE) n° 829/2007 [Diario Oficial L 191 de 21.7.2007];

Reglamento (CE) nº 437/2008 [Diario Oficial L 132 de 22.5.2008];

Reglamento (CE) nº 777/2008 [Diario Oficial L 207 de 5.8.2008].

Anexo VIII – Condiciones para la puesta en el mercado, el comercio y la importación de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003];

Reglamento (CE) nº 668/2004 [Diario Oficial L 112 de 19.4.2004];

Reglamento (CE) nº 208/2006 [Diario Oficial L 36 de 8.2.2006];

Reglamento (CE) n° 2007/2006 [Diario Oficial L 379 de 28.12.2006];

Reglamento (CE) n° 829/2007 [Diario Oficial L 191 de 21.7.2007];

Reglamento (CE) nº 399/2008 [Diario Oficial L 118 de 6.5.2008];

Reglamento (CE) nº 523/2008 [Diario Oficial L 153 de 12.6.2008].

Anexo IX – Normas aplicables al uso de determinados materiales de las categorías 2 y 3 como piensos para determinados animales con arreglo al apartado 2 del artículo 23: Reglamento (CE) nº 808/2003 [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003].

Anexo X – Certificados sanitarios modelo para la importación desde terceros países de determinados subproductos animales y productos derivados de los mismos: Reglamento (CE) nº 668/2004 [Diario Oficial L 112 de 19.4.2004];

Reglamento (CE) n° 2007/2006 [Diario Oficial L 379 de 28.12.2006];

Reglamento (CE) n° 829/2007 [Diario Oficial L 191 de 21.7.2007];

Reglamento (CE) nº 437/2008 [Diario Oficial L 132 de 22.5.2008];

Reglamento (CE) nº 523/2008 [Diario Oficial L 153 de 12.6.2008].

Anexo XI – Lista de terceros países desde los que los estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano: Reglamento (CE) nº 668/2004 [Diario Oficial L 112 de 19.4.2004];

Reglamento (CE) nº 416/2005 [Diario Oficial L 66 de 12.3.2005];

Reglamento (CE) n° 829/2007 [Diario Oficial L 191 de 21.7.2007];

Reglamento (CE) nº 437/2008 [Diario Oficial L 132 de 22.5.2008];

Reglamento (CE) nº 523/2008 [Diario Oficial L 153 de 12.6.2008].

ACTOS CONEXOS

PROPUESTAS

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (“Reglamento relativo a los subproductos animales”) [COM(2008) 345 final – no publicada en el Diario Oficial].

En la presente propuesta, el marco actual de las garantías aplicables a los subproductos animales (SPA) se mantiene en su esencia. No obstante, se introducirán normas más claras y un marco general para una reglamentación más proporcional a los riesgos. La propuesta también pretende mejorar la coherencia entre las normas sanitarias relativas a los SPA y las demás disposiciones del Derecho comunitario. Por último, esta propuesta especifica las circunstancias y las modalidades asociadas a la aplicación de la legislación medioambiental, y facilita el uso de materiales de origen animal para aplicaciones técnicas.

Procedimiento de codecisión (COD/2008/0110)

MEDIDAS DE APLICACIÓN

Reglamento (CE) nº 1192/2006 de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de plantas autorizadas en los Estados miembros [Diario Oficial L 215 de 5.8.2006].

Materias de categoría 1

Reglamento (CE) nº 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de los subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas [Diario Oficial L 19 de 21.1.2005].

Reglamento (CE) nº 811/2003 de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003].

Decisión 2003/322/CE [Diario Oficial L 117 de 13.5.2003]

(alimentación de algunas especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1)

Véase la versión consolidada (pdf).

Materias de categoría 3

Reglamento (CE) nº 2007/2006 [Diario Oficial L 379 de 28.12.2006] (importación y tránsito de determinados productos intermedios derivados de material de la categoría 3, destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro y reactivos de laboratorio).

Reglamento (CE) nº 79/2005 [Diario Oficial L 16 de 20.1.2005]

(utilización de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche, definidos como material de la categoría 3).

Véase la versión consolidada (pdf).

MEDIDAS TRANSITORIAS

Reglamento (CE) nº 197/2006 de la Comisión, de 3 de febrero de 2006, por el que se establecen medidas transitorias, en virtud del Reglamento (CE) nº 1774/2002, en lo que se refiere a la recogida, el transporte, la manipulación, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos [Diario Oficial L 32 de 4.2.2006].

Los Estados miembros pueden autorizar la recogida, el transporte, la manipulación, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal no destinados al consumo humano, que no supongan ningún riesgo para la salud humana o animal. Esta medida transitoria es válida hasta el 31 de julio de 2009.

Reglamento (CE) nº 878/2004 [Diario Oficial L 162 de 30.4.2004]

(importación y comercialización de determinados subproductos de las categorías 1 y 2).

INFORMES

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2005 sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [COM (2005) 521 final – Diario Oficial C 49 de 28.2.2006].

Última modificación: 27.08.2008

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