Protección de los terneros de engorde
La presente Directiva establece normas mínimas para proteger a los terneros confinados destinados al consumo humano. La presente Directiva deroga la Directiva 91/629 y consolida en un texto único las normas ya en vigor.
ACTO
Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de los terneros.
SÍNTESIS
La presente Directiva establece normas mínimas para proteger a los terneros * confinados en instalaciones en las que son criados para la producción de carne. Estas normas, obligatorias desde el 1 de enero de 2007, no se aplican a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento, ni a las explotaciones con menos de seis terneros.
La presente Directiva no contempla el transporte de los terneros que se encuentra regulado por el Reglamento (CE) n° 1/2005.
Recintos colectivos o individuales
Los recintos deberán estar construidos de forma que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin dificultad.
A partir de las ocho semanas de edad, los recintos individuales están prohibidos, excepto en caso de enfermedad. Esta medida está justificada por la naturaleza gregaria de los bovinos.
Antes de las ocho semanas, los recintos individuales estarán autorizados. Estarán formados por tabiques perforados que permitirán el contacto visual y táctil entre los terneros. Los muros sólidos sólo podrán ser utilizados para aislar a los animales enfermos del resto del rebaño.
Los recintos colectivos deberán cumplir las siguientes normas relativas al espacio (véase el siguiente cuadro).
| Peso del animal en kg | Superficie en m2 |
|---|---|
|
‹ a 150 |
1,5 |
|
‹ a 220 |
1,7 |
|
› a 220 |
1,8 |
Los terneros no estarán atados (excepto, eventualmente, en el momento de la lactancia durante un periodo máximo de una hora) ni llevarán bozales.
Los establos, recintos, equipos y utensilios se limpiarán y desinfectarán.
Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran. La zona en la que se tienden los terneros será confortable, estará seca y tendrá un buen sistema de desagüe. Los terneros de menos de dos semanas deberán disponer obligatoriamente de un lecho.
Salud
Todo ternero recibirá calostro bovino lo antes posible después de su nacimiento (durante las seis primeras horas de vida).
Todo ternero enfermo o herido recibirá tratamiento sin demora. Se deberá consultar a un veterinario lo antes posible en caso que un animal no responda a los cuidados del ganadero.
Alimentación
Los terneros recibirán al menos dos raciones diarias de alimento. Cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.
La dieta diaria incluirá una dosis suficiente de hierro para garantizar un nivel de hemoglobina en sangre de al menos 4,5 mmol/l y se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas una ración diaria de mínima de fibra.
La alimentación será adecuada a la edad y al peso del animal. También responderá a las necesidades fisiológicas y de comportamiento.
A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca.
Seguimiento de los animales
Los terneros estabulados deberán ser inspeccionados al menos dos veces al día y los equipos mecánicos al menos una vez al día. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de alarma (puesto a prueba con regularidad) y de ventilación de sustitución.
Luminosidad
Los terneros recibirán una iluminación natural o artificial (equivalente al menos al tiempo de iluminación natural entre las 9:00h y las 17:00h.).
Inspecciones
Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales sobre una muestra estadísticamente representativa.
La Comisión enviará expertos veterinarios para efectuar inspecciones en los lugares de cría en colaboración con inspectores nacionales.
Importaciones
Para importar animales de terceros países, se necesitará un certificado que acredite que han recibido un tratamiento equivalente al proporcionado a los animales de origen comunitario.
Disposiciones especiales
Los Estados miembros podrán aplicar en su territorio disposiciones más estrictas a las recogidas en la presente Directiva. En dicho caso, deberán informar previamente a la Comisión sobre cualquier medida adoptada en este sentido.
Contexto
La presente Directiva deroga la Directiva 91/629/CEE.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Directiva 2008/119/CE |
4.2.2009 |
- |
DO L 10 de 15.1.2009 |



