Calidad del agua potable
La Unión Europea (UE) define las normas de calidad básicas que deben cumplir las aguas destinadas al consumo humano.
ACTO
Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano [Véanse los acto(s) modificativo(s)].
SÍNTESIS
La directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas estableciendo los requisitos de salubridad y de limpieza que debe cumplir el agua potable en la Unión Europea (UE).
Agua potable
La directiva se aplicará a todas las aguas destinadas al consumo humano, excepto las aguas minerales naturales y las aguas medicinales.
Obligaciones generales
Los Estados miembros velarán por que el agua potable:
- no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia que pueda suponer un peligro para la salud humana;
- cumpla los requisitos mínimos (parámetros microbiológicos, químicos y los relativos a la radiactividad) establecidos por la directiva.
Adoptarán todas las demás medidas necesarias para garantizar la salubridad y la limpieza de las aguas destinadas al consumo humano.
Normas de calidad
Los Estados miembros determinarán los valores paramétricos, que se corresponderán, como mínimo, con los valores establecidos por la directiva. Por lo que se refiere a los parámetros que no figuran en la directiva, los Estados miembros fijarán valores límite si así lo exige la protección de la salud.
Control
La directiva impone a los Estados miembros la obligación de controlar regularmente la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, aplicando los métodos de análisis especificados en la directiva o métodos equivalentes. Para ello determinarán los lugares de toma de muestras y elaborarán programas de control.
Medidas correctivas y restricciones de utilización
Cuando no se cumplan los valores paramétricos, los Estados miembros afectados velarán por que se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad del agua.
Independientemente de que se cumplan o no los valores paramétricos, los Estados miembros prohibirán el suministro de agua potable o restringirán su utilización y tomarán cualquier otra medida necesaria cuando esta agua pueda constituir un peligro para la salud humano, e informarán de ello a los consumidores.
Excepciones
La Directiva establece la posibilidad de que los Estados miembros contemplen excepciones con respecto a los valores paramétricos, hasta un valor máximo, siempre que:
- la excepción no pueda constituir un peligro para la salud humana;
- no exista otro medio razonable para mantener el suministro de agua potable en el sector de que se trate;
- la excepción se limite a una duración lo menor posible, no superior a tres años (será posible renovar la excepción por dos períodos adicionales de tres años).
La concesión de la excepción deberá ir acompañada de una motivación detallada, excepto en el caso de que el Estado miembro afectado considere que el incumplimiento del valor límite es insignificante y puede corregirse con rapidez. Las aguas vendidas en botellas o en contenedores no podrán ser objeto de excepción.
El Estado miembro que conceda una excepción deberá informar de ello:
- a la población afectada
- a la Comisión, en un plazo de dos meses, si la excepción se refiere a un suministro que supere los 1.000 m³ al día como media o que abastezca a más de 5.000 personas.
Garantía de la calidad del tratamiento, equipos y materiales
No pueden quedar residuos ni de los materiales ni de las sustancias que se utilicen en las nuevas instalaciones de preparación o distribución de agua potable en concentraciones superiores a lo estrictamente necesario.
Revisión
Por lo menos cada cinco años, la Comisión revisará los parámetros establecidos por la Directiva a tenor del progreso científico y técnico. La Comisión estará asistida en esta tarea por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros.
Información e informes
Los Estados miembros publicarán un informe trienal sobre la calidad del agua potable con el fin de informar a los consumidores. A partir de estos informes, la Comisión elaborará, cada tres años, un informe de síntesis sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en la Comunidad.
Calendario de aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas se ajuste a lo dispuesto en la Directiva en un plazo máximo de cinco años. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar por un período de tres años como máximo.
Derogación
La Directiva 98/83/CE sustituye a la Directiva 80/778/CEE desde el 25 de diciembre de 2003.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 98/83/CE |
25.12.1998 |
25.12.2000 |
DO L 330 de 5.12.1998 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Reglamento (CE) n° 596/2009 |
7.8.2009 |
- |
DO L 188 de 18.7.2009 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 98/83/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada
tiene un valor meramente documental.



