Convenio de Berna
El objetivo del presente Convenio es garantizar la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa mediante una cooperación entre los Estados.
ACTO
Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna).
SÍNTESIS
La Comunidad Europea es Parte Contratante en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, celebrado en Berna el 19 de septiembre de 1979.
La flora y la fauna silvestres constituyen un patrimonio natural de importancia capital que debe preservarse y transmitirse a las generaciones futuras. Además de los programas nacionales de protección, las Partes en el Convenio consideran necesario establecer una cooperación a escala europea.
El Convenio tiene por objeto fomentar la cooperación entre los Estados signatarios a fin de garantizar la conservación de la flora y de la fauna silvestres, y de sus hábitats naturales, así como proteger las especies migratorias amenazadas de extinción.
Las Partes se comprometen a:
- establecer políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitats naturales;
- integrar la conservación de la flora y de la fauna silvestres en sus políticas nacionales de planificación, desarrollo y medio ambiente;
- fomentar la educación y la difusión de información sobre la necesidad de conservar las especies y sus hábitats.
Los Estados miembros tomarán las medidas legales y reglamentarias adecuadas para proteger las especies de flora silvestre enumeradas en el anexo I. El Convenio prohíbe: coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas.
Las especies de fauna silvestre que figuran en el anexo II deben ser objeto asimismo de disposiciones legales o reglamentarias adecuadas a fin de garantizar su conservación. Quedan prohibidos:
- todo tipo de captura, posesión o muerte intencionadas;
- el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;
- la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación;
- la destrucción o la recolección intencionadas de huevos en su entorno natural o su posesión;
- la posesión y el comercio interior de los animales enumerados, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o de cualquier producto obtenido a partir del animal.
Las especies de la fauna silvestre, cuya lista se enumera en el anexo III, deben ser objeto de reglamentación a fin de mantener la existencia de esas poblaciones fuera de peligro (prohibición temporal o local de explotación, normativa para su transporte o venta, etc.). Las Partes prohibirán la utilización de medios no selectivos de captura o muerte que puedan ocasionar la desaparición o perturbar la tranquilidad de la especie.
El Convenio prevé excepciones a las citadas disposiciones:
- en interés de la protección de la flora y de la fauna;
- para prevenir daños importantes en los cultivos, ganado, bosques, pesquerías, aguas u otras formas de propiedad;
- en interés de la salud y de la seguridad pública, la seguridad aérea y otros intereses públicos prioritarios;
- para fines de investigación y educación, repoblación, reintroducción y cría;
- para permitir, en determinadas condiciones estrictamente controladas, la captura, la posesión o cualquier otra forma razonable de explotación de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades.
Las Partes Contratantes se comprometen a coordinar sus esfuerzos en materia de conservación de especies migratorias, enumeradas en los anexos II y III, y cuya área de distribución se extienda por sus territorios.
Se crea un Comité permanente para la aplicación del presente Convenio.
El Convenio de Berna entró en vigor el 6 de junio de 1982.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Decisión 82/72/CEE | 1.9.1982 | - | DO L 38 de 10.2.1982 |
ACTOS CONEXOS
Informe [SEC (2001) 515 final - no publicado en el Diario Oficial].
Informe sobre el Convenio relativo a la conservación de la vida salvaje y del medio natural en Europa (1997-1998) (Artículo 9/2) (presentado por la Comisión Europea).
Las directivas relativas a las aves silvestres y a los hábitats constituyen el marco en el que se aplican las disposiciones del Convenio de Berna. El informe contiene información sobre las autoridades facultadas para autorizar las excepciones al artículo 6 (especies de los anexos I y II del Convenio) y sobre los medios de captura y muerte enumerados en el anexo IV del Convenio.
Decisión 98/746/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad, de la modificación de los anexos II y III del Convenio de Berna relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, adoptada durante la decimoséptima reunión del comité permanente del Convenio [Diario Oficial L 358 de 31.12.1998].



