Alimentos e ingredientes alimentarios nuevos
Las normas para la autorización de nuevos alimentos e ingredientes alimentarios están armonizadas a nivel europeo. Antes de que estos productos se introduzcan en el mercado, debe quedar demostrada su inocuidad para la salud y el medio ambiente en los controles que efectúa la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
ACTO
Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 sobre alimentos e ingredientes alimentarios nuevos [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Los nuevos alimentos o ingredientes alimentarios afectados por este Reglamento son los que aún no se utilizan habitualmente para el consumo humano.
Alimentos e ingredientes alimentarios nuevos
El Reglamento se aplicará a los alimentos e ingredientes alimentarios incluidos en las siguientes categorías:
- alimentos e ingredientes alimentarios que tienen una estructura molecular primaria nueva o modificada;
- alimentos e ingredientes alimentarios consistentes en microorganismos, hongos o algas;
- alimentos e ingredientes alimentarios consistentes en vegetales u obtenidos a partir de éstos, y a los ingredientes obtenidos a partir de animales;
- alimentos e ingredientes alimentarios cuyo valor nutritivo, metabolismo o contenido de sustancias indeseables han sido modificados de manera significativa por el proceso de producción.
El Reglamento no se aplica a los aditivos alimentarios, a los aromas alimentarios, a los disolventes de extracción ni a los enzimas alimentarios (que son objeto del Reglamento (CE) nº 1332/2008).
Los organismos modificados genéticamente (OMG) ya no están cubiertos por este Reglamento sino por el Reglamento (CE) nº 1823/2003.
Por otra parte, los alimentos o ingredientes alimentarios incluidos en el presente Reglamento no deben:
- suponer ningún peligro para el consumidor;
- inducirle a error;
- ni implicar desventajas desde el punto de vista de la nutrición.
Procedimiento de evaluación
Los alimentos e ingredientes alimentarios a los que se aplica el Reglamento deben someterse a un procedimiento de evaluación comunitario antes de su comercialización.
Con arreglo a dicho procedimiento, el organismo competente del Estado miembro que recibe una solicitud debe llevar a cabo una evaluación inicial y determinar si procede o no realizar una evaluación complementaria. Si ni la Comisión ni los demás Estados miembros plantean objeciones y no es necesario realizar una evaluación complementaria, el Estado miembro comunica al solicitante que puede comercializar el producto. En caso contrario, debe adoptarse una decisión sobre la autorización. Esta decisión se adopta de acuerdo con las medidas propuestas por la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
En dicha decisión se establecerá el alcance de la autorización y se indicarán, en su caso, las condiciones de utilización, la denominación, las especificaciones y los requisitos de etiquetado del alimento o ingrediente alimentario correspondiente.
Cualquier decisión o disposición en relación con nuevos alimentos o nuevos ingredientes alimentarios que pueda tener repercusiones sobre la salud pública requiere la consulta al Comité científico de la alimentación humana.
Etiquetado
El Reglamento establece requisitos específicos de etiquetado de los nuevos alimentos e ingredientes alimentarios, que se suman a los requisitos generales europeos en materia de etiquetado de productos alimenticios.
Sin perjuicio de los requisitos generales de la legislación europea sobre el etiquetado de los productos alimenticios, en el etiquetado de los nuevos alimentos e ingredientes alimentarios debe indicarse:
- todas las características, como la composición, el valor nutritivo o el uso al que se destina el alimento;
- la presencia de materias que puedan tener consecuencias para la salud de determinados grupos de población;
- la presencia de materias que planteen reservas de tipo ético.
Procedimiento de suspensión
Los Estados miembros pueden suspender o limitar temporalmente la comercialización y el uso de un nuevo alimento o ingrediente alimentario en su territorio cuando consideren que su utilización plantea riesgos para la salud humana o para el medio ambiente. Deben informar de ello a la Comisión, que adoptará las medidas oportunas con arreglo al procedimiento previsto para autorizar la comercialización.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Reglamento (CE) n° 258/97 |
14.5.1997 |
15.5.1997 |
DO L 43 de 14.2.1997 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Reglamento (CE) n° 1829/2003 |
11.7.2003 |
- |
DO L 268 de 18.10.2003 |
| Reglamento (CE) n° 1882/2003 |
20.11.2003 |
- |
DO L 284 de 31.10.2003 |
| Reglamento (CE) nº 596/2009 |
7.8.2009 |
- |
DO L 188 de 18.7.2009 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas del Reglamento (CEE) nº 258/97 se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada
tiene un valor meramente documental.
Véase también
- Nuevos alimentos e ingredientes alimentarios, página web de la Dirección General de Salud y Consumidores (EN)



