Medidas comerciales excepcionales
La Unión Europea concede preferencias comerciales a los productos originarios de los Balcanes occidentales, es decir, de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, los territorios aduaneros de Montenegro, de Serbia o Kosovo, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Este régimen es tanto un complemento como un medio para contribuir al Proceso de estabilización y asociación. Permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010.
ACTO
Reglamento (CE) nº 2007/2000 del Consejo de 18 septiembre de 2000 por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) nº 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 1763/1999 y (CE) nº 6/2000 [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
El presente reglamento introduce medidas comerciales excepcionales a favor de los países y territorios de los Balcanes occidentales. Afecta específicamente a los países y territorios que se benefician del Proceso de estabilización y asociación. Este régimen preferencial permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010.
Medidas preferenciales
Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Montenegro, y los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia pueden importarse en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y en régimen de exención de los derechos de aduana y de otras exacciones de efecto equivalente. No obstante, se aplican a ciertos productos concesiones limitadas y contingentes arancelarios.
Además, Albania, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro se benefician de las concesiones del presente Reglamento en la medida en que quede especificado o en la medida en que éstas sean más favorables que las concesiones acordadas en el marco de sus acuerdos respectivos de estabilización y asociación con la Unión Europea. En efecto, estos acuerdos establecen un régimen comercial contractual. Condiciones limitadas y contingentes arancelarios
Para ciertos productos de la pesca y para ciertos vinos, los derechos de aduana se suspenden durante algunos períodos y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 407/2008. También se establecen contingentes arancelarios para otros productos agrícolas enumerados en el anexo II.
Las importaciones de azúcar procedentes de Bosnia y Herzegovina, y los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo están sujetas a los contingentes arancelarios anuales exentos de derechos. Los contingentes arancelarios se determinan de la siguiente manera para cada uno de los países en cuestión:
- 12 000 toneladas para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina Reglamento (CEE) nº 2454/93;
- 180 000 toneladas para los originarios de los territorios aduaneros de Serbia o Kosovo.
Condiciones de concesión y suspensión de las medidas preferenciales
Para beneficiarse de las medidas preferenciales, los países en cuestión deben cumplir algunas condiciones:
- la noción de «productos originarios» enunciada en el ;
- la prohibición de introducir nuevos derechos o exacciones de efecto equivalente, nuevas restricciones o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Comunidad Europea y de aumentar el nivel de los derechos e impuestos en vigor;
- llevar a cabo una cooperación administrativa efectiva con la Comunidad con el fin de evitar todo riesgo de fraude;
- realizar reformas económicas eficaces y una cooperación regional con los demás países afectados por el Proceso de estabilización y asociación, en particular mediante la instauración de zonas de libre comercio. Esta condición es fundamental; el Consejo puede tomar medidas si no se respeta.
Cuando hay un aumento excesivo de las exportaciones a la Comunidad más allá de la capacidad de producción y del nivel de exportación habitual o cuando las condiciones mencionadas no se cumplan, la Comisión Europea puede suspender durante tres meses la totalidad o una parte de las disposiciones previstas por el presente Reglamento.
Un Estado miembro puede someter al Consejo la decisión de la Comisión relativa a la suspensión y éste puede tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente. La Comisión decide, al concluir los tres meses de suspensión, dar por terminada o prorrogar la medida de suspensión.
Contexto
Según el Consejo Europeo de Lisboa, de marzo de 2000, era necesaria una liberalización comercial asimétrica para el desarrollo económico y la estabilización política de los países y territorios que se benefician del Proceso de estabilización y de asociación.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor – Fecha de expiración | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
| Reglamento (CE) nº 2007/2000 [Adopción: acuerdo interinstitucional ACC/2000/0144] | 30.9.2000-31.12.2010 | - | DO L 240 de 23.9.2000 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
| Reglamento (CE) nº 2563/2000 | 24.11.2000 | - | DO L 295 de 23.11.2000 |
| Reglamento (CE) nº 2487/2001 | 20.12.2001 | - | DO L 335 de 19.12.2001 |
| Reglamento (CE) nº 607/2003 | 6.4.2003 | - | DO L 86 de 3.4.2003 |
| Reglamento (CE) nº 374/2005 | 1.7.2005 | - | DO L 59 de 5.3.2005 |
| Reglamento (CE) nº 1946/2005 | 30.11.2005 | - | DO L 312 de 29.11.2005 |
| Reglamento (CE) n° 530/2007 | 16.5.2007 | - | DO L 125 de 15.5.2007 |
| Reglamento (CE) nº 407/2008 | 10.5.2008 | - | DO L 122/7 de 8.5.2008 |



