Buques de pesca
La Directiva enuncia las medidas concretas mínimas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores a bordo de los buques de pesca.
ACTO
Directiva 93/103/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Las disposiciones generales relativas a la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores (Directiva marco 89/391/CEE) son plenamente aplicables a bordo de los buques de pesca.
Los armadores * deben respetar determinadas obligaciones para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores *. Así, han de velar por que los buques de pesca * sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de estos trabajadores. Se realizará un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y se transmitirá a la autoridad competente. El armador deberá también velar por el mantenimiento técnico periódico y por que los defectos que se hubieren observado se eliminen lo antes posible cuando puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores. El armador también verificará la limpieza periódica de los buques, el buen funcionamiento de los medios de salvamento y supervivencia y las especificidades de los equipos de protección individual previstos en el anexo IV de la presente Directiva.
Los buques de pesca existentes * deberán ajustarse a las condiciones de la presente Directiva, a más tardar nueve años después de su adopción. Los buques que se sometan a transformaciones importantes tras la aprobación de esta Directiva y los buques nuevos * deberán ajustarse a más tardar dos años tras la fecha de adopción.
Los trabajadores deberán ser informados de las medidas que deban adoptarse sobre la salud y la seguridad a bordo de los buques. Para ello, habrán de recibir una formación adecuada; se impartirá, así, una formación más especializada a las personas que puedan mandar un buque, y se garantizará la consulta y la participación de los trabajadores.
El anexo I se refiere a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para los buques de pesca nuevos, y el anexo II, para los buques existentes. El anexo III contiene las disposiciones mínimas para los medios de salvamento y supervivencia, y el anexo IV, para los equipos de protección individual. La Comisión adoptará las adaptaciones técnicas de los anexos.
Contexto
La presente Directiva 93/103/CEE completa la Directiva 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, estableciendo disposiciones específicas en el sector de la pesca.
| Términos clave del acto |
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REFERENCIAS
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Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
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Directiva 93/103/CEE |
2.1.1994 |
23.11.1995 |
DO L 307 de 13.12.1993 |
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Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
|---|---|---|---|
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Directiva 2007/30/CE |
28.6.2007 |
31.12.2012 |
DO L 165 de 27.6.2007 |



