Sector de las industrias extractivas mediante perforación
El objetivo de la presente directiva consiste en mejorar las condiciones de seguridad y de salud de los trabajadores en aquellas industrias extractivas que practican la exploración y la explotación de materias primas minerales mediante perforación "en tierra" y "en mar" y en las cuales existe un riesgo superior al normal.
ACTO
Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las prescripciones mínimas destinadas a mejorar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias extractivas mediante perforación (undécima directiva especial con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [Véanse los acto(s) modificativo(s)].
SÍNTESIS
La presente directiva establece unas prescripciones mínimas de protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores de las industrias extractivas mediante perforación *.
Obligaciones generales del empresario
De conformidad con la presente directiva, el empresario deberá:
- tener en cuenta las exigencias de seguridad desde el mismo momento del diseño de los lugares de trabajo;
- garantizar una supervisión por parte de una persona responsable;
- encomendar los trabajos que impliquen un riesgo específico a trabajadores con la cualificación adecuada;
- difundir consignas de seguridad comprensibles para todos los trabajadores;
- acondicionar instalaciones de primeros auxilios y realizar regularmente ejercicios de seguridad.
Antes de que se inicie el trabajo, el empresario se cerciorará de que se haya preparado y puesto al día un documento sobre seguridad y salud (de conformidad con los artículos 6, 9 y 10 de la Directiva marco 89/391/CEE). Este documento demostrará que se han determinado y evaluado los riesgos existentes para los trabajadores en el lugar de trabajo, que se han tomado las medidas adecuadas y que el lugar de trabajo ha sido concebido, utilizado y mantenido con toda seguridad.
Cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, el empresario responsable de ellos garantizará la coordinación de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores y precisará dichas medidas en el documento.
La coordinación no afectará a la responsabilidad de cada empresario por separado.
Cada empresario deberá informar inmediatamente de cualquier accidente de trabajo grave o mortal, así como de las situaciones peligrosas.
En lo que respecta a la protección contra incendios, explosiones y atmósferas nocivas para la salud, el empresario deberá tomar las medidas apropiadas para el tipo de explotación al objeto de:
- evitar, detectar y luchar contra el inicio y propagación de incendios y explosiones;
- impedir la formación de atmósferas explosivas y/o nocivas para la salud
El empresario deberá velar por la existencia y el buen funcionamiento de los medios adecuados de evacuación y salvamento para que, en caso de peligro, los trabajadores puedan ser convenientemente evacuados de los lugares de trabajo, de forma rápida y con total seguridad.
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar los medios de comunicación, de alerta y alarma que permitan la inmediata puesta en marcha de las operaciones de socorro, evacuación y salvamento.
Además deberá informar a los trabajadores de las medidas que vayan a adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y a su salud en los lugares de trabajo.
Cada trabajador deberá beneficiarse o ser objeto de un control de salud, antes de ser asignado a tareas contempladas en la presente directiva, y en intervalos regulares.
El empresario deberá garantizar la consulta y la participación de los trabajadores sobre las cuestiones a las que se refiere la directiva.
Por último, los lugares de trabajo dedicados a la exploración y explotación mediante perforación deberán cumplir las prescripciones mínimas de seguridad y salud (recogidas en el anexo).
En caso de que, después de la fecha de aplicación de la presente directiva, los lugares de trabajo sufran modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones, el empresario adoptará las medidas oportunas para que estas sean conformes con las prescripciones mínimas correspondientes que figuran en el anexo.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 92/91/CEE |
11.11.1992 |
3.11.1994 |
DO L 348 de 28.11.1992 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 2007/30/CE |
28.6.2007 |
31.12.2012 |
DO L 165 de 27.6.2007 |
Las sucesivas modificaciones y correcciones de la Directiva 92/91/CEE han sido integradas en el texto de base. Esta versión consolidada
tiene un valor meramente documental.



