Trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización
Esta directiva protege a los trabajadores europeos que utilicen una pantalla de visualización en su puesto de trabajo. Establece obligaciones específicas para los empresarios, como complemento de las disposiciones generales relativas a la salud y la seguridad de los trabajadores.
ACTO
Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [Diario Oficial L 156 de 21.6.1990] [Véanse los acto(s) modificativo(s)].
SÍNTESIS
La legislación europea protege la salud y la seguridad de los trabajadores que utilizan equipos que incluyen pantallas de visualización *.
De este modo, la presente directiva recoge disposiciones particulares para completar las disposiciones generales de la Directiva 89/391/CEE relativa a la salud y seguridad en el lugar de trabajo.
No obstante, la presente directiva no se aplicará a:
- los puestos de trabajo * y sistemas informáticos embarcados en un vehículo o motor;
- los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público;
- los sistemas portátiles, siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo;
- los equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización (calculadoras, cajas registradoras, etc.);
- las máquinas de escribir de diseño clásico.
Obligaciones de los empresarios
Para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, los empresarios tienen la obligación de:
- evaluar los puestos de trabajo y adaptarlos a las disposiciones de la directiva (anexo);
- informar, consultar y formar a los trabajadores en lo relativo a todas las medidas en materia de seguridad y salud.
Además, la actividad diaria de los trabajadores que utilizan pantallas de visualización debe interrumpirse por medio de pausas o cambios de actividad.
Por último, debe realizarse un reconocimiento de los ojos y de la vista de los trabajadores, antes de que empiecen a trabajar con una pantalla de visualización, que se repetirá de forma periódica y en caso de trastornos de la vista. En caso de necesitarlos, se deberá proporcionar a los trabajadores dispositivos correctores especiales, sin que tengan que pagar los gastos.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 90/270/CEE |
11.6.1990 |
31.12.1992 |
DO L 156 de 21.6.1990 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 2007/30/CE |
28.6.2007 |
31.12.2012 |
DO L 165 de 27.6.2007 |
ACTOS CONEXOS
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa a la aplicación práctica de las disposiciones de la Directiva nº 89/391 sobre salud y seguridad en el trabajo (directiva marco) y de las Directivas 89/654 (lugares de trabajo), 89/655 (equipos de trabajo), 89/656 (equipos de protección individual), 90/269 (manipulación manual de cargas) y 90/270 (equipos que incluyen pantallas de visualización) [COM (2004) 62 final - no publicada en el Diario Oficial].



