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Acción común contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños

1) OBJETIVO

Establecer normas comunes para la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños con el fin de facilitar la lucha contra determinadas formas de inmigración ilegal y mejorar la cooperación judicial en materia penal.

2) ACTO

Acción común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños [Diario Oficial L 63 de 04.03.1997].

Modificada por la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.

3) SÍNTESIS

La Acción común ofrece las siguientes definiciones:

  • "trata de seres humanos", cualquier conducta que facilite la entrada, tránsito, residencia o salida del territorio de un Estado miembro, con fines lucrativos, para la explotación sexual o los abusos sexuales;
  • "explotación sexual" con respecto a un niño, persuadir o coaccionar a un niño a participar en cualquier actividad sexual ilícita, explotar a un niño mediante la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, utilizar niños para actuaciones y material pornográficos, sea producción, venta y distribución u otras formas de tráfico de material de este tipo, y la posesión de dicho material;
  • "explotación sexual" con respecto a un adulto, al menos la explotación del adulto mediante la prostitución.

La Acción común enumera los tipos de conductas intencionadas respecto de las que cada Estado miembro se compromete, dentro del respeto de sus normas constitucionales y de sus tradiciones jurídicas, a revisar su legislación nacional:

  • explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos, en la que se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, o al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto;
  • trata de personas que no sean niños con fines lucrativos para su explotación sexual en las condiciones anteriormente descritas;
  • explotación sexual o abusos sexuales a niños;
  • trata de niños con fines de explotación o abuso sexual.

En lo que respecta a los tipos de conducta intencionada contemplados en el apartado 2, cada Estado miembro deberá revisar su legislación y sus prácticas para garantizar que a escala nacional:

  • estas conductas tengan la consideración de infracción penal;
  • estas infracciones, así como la participación en las mismas o el intento de cometerlas, se castiguen con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias;
  • las personas jurídicas puedan ser consideradas, cuando proceda, responsables, bien penal, bien administrativamente, de las infracciones enumeradas en el apartado 2, cometidas en nombre de la persona jurídica de conformidad con modalidades de aplicación que habrán de definirse en la legislación nacional del Estado miembro. Esta responsabilidad de la persona jurídica no excluye la responsabilidad penal de las personas físicas coautoras, instigadoras o cómplices de dichas infracciones;
  • las sanciones y, en su caso, las medidas administrativas incluyan penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición, la confiscación o el cierre temporal o definitivo de los establecimientos que hayan servido o que se hayan destinado a la comisión de las infracciones.

Las infracciones que contempla la Acción común entran, normalmente, en el ámbito de aplicación del Convenio del Consejo de Europa de 1990 sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito. No obstante, un Estado miembro puede estipular que la infracción sea también punible con arreglo a la legislación del Estado en el que se haya cometido, en caso de que la adopción o el ejercicio de las competencias del Convenio sean incompatibles con los principios establecidos en su Derecho penal en materia de jurisdicción.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, al margen de medidas coercitivas ordinarias como registros y embargos, se disponga de los medios y técnicas de investigación pertinentes para poder investigar y perseguir eficazmente las infracciones, respetando siempre el derecho a la defensa y el derecho a la intimidad de las personas que sean objeto de dichas medidas.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar:

  • la adecuada protección de los testigos que faciliten información;
  • la asistencia adecuada a las víctimas y sus familias.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los servicios competentes en materia de inmigración, derecho social y derecho fiscal presten una atención particular a los problemas relacionados con la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños y, respetando el Derecho interno, cooperen con las autoridades responsables de las investigaciones y del castigo de las infracciones.

A fin de que la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños sea plenamente eficaz, los Estados miembros harán que las actividades de los servicios competentes en la materia estén coordinadas y que sea posible adoptar un enfoque interdisciplinario.

Los Estados miembros mantendrán la cooperación judicial más amplia posible en las investigaciones y diligencias judiciales y permitirán la transmisión directa de las solicitudes de asistencia mutua.

Los Estados miembros, de conformidad con los acuerdos aplicables y los convenios en vigor, velarán por que se acelere la tramitación de las comisiones rogatorias y mantendrán informado, de forma regular y fidedigna, al Estado requirente sobre el estado del procedimiento.

Designarán a las autoridades a las que se podrá recurrir en caso de que surjan dificultades en la ejecución de una comisión rogatoria.

Los Estados miembros se ocuparán de que la información relativa a menores desaparecidos y a personas condenadas por infracciones contempladas en la presente Acción común, así como la que pueda ser útil en las investigaciones y diligencias relativas a las mismas, esté organizada de tal forma que resulte de fácil acceso y se pueda utilizar e intercambiar con otros Estados miembros de manera eficaz.

Paralelamente a las medidas destinadas a mejorar las disposiciones penales y la cooperación judicial, la Unión Europea ha tomado otras iniciativas en este ámbito.

En primer lugar, en septiembre de 1996 amplió el mandato de la Unidad de Drogas de Europol (precursora de Europol) con el fin de incluir la trata de seres humanos y elaborar un repertorio de competencias especializadas. La Unidad de Drogas comenzó a intercambiar información sobre la trata de seres humanos a través de los funcionarios de enlace de los Estados miembros, que tienen su sede en La Haya, y actualmente está preparando un informe general sobre la situación en la UE.

En segundo lugar, la UE creó, mediante la adopción de una Acción común el 29 de noviembre de 1996, un programa de financiación plurianual (programa STOP) que establece un marco para actividades de información en materia de formación, estudios e intercambio de medidas. Dicho programa tiene por objeto favorecer la cooperación entre los diversos agentes profesionales (funcionarios de inmigración, jueces, policías y asistentes sociales) responsables de la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños.

En tercer lugar, la Comisión adoptó hace dos años la iniciativa " DAPHNE " con el fin de apoyar más concretamente las actividades de las ONG (organizaciones no gubernamentales) en materia de lucha contra las diversas formas de violencia, incluidas la trata y la explotación sexual de los niños, ya que estas organizaciones tienen un papel crucial que desempeñar respecto de las víctimas. La Comisión presentó en mayo de 1998 una propuesta destinada a la creación de un programa de medidas comunitarias a medio plazo (2000-2004).

La Acción común establece que, antes de que finalice 1999, el Consejo debe evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones que les incumben. No obstante, los Ministros de Interior y de Justicia de los quince Estados miembros han acordado adelantar seis meses ese plazo.

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 02.08.2002

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