Igualdad entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo
El objetivo de la presente Directiva es simplificar, modernizar y mejorar la legislación comunitaria en el ámbito de la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo.
ACTO
Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición) [Diario Oficial L 204 de 26.7.2006].
SÍNTESIS
La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental del Derecho comunitario que se aplica a todos los ámbitos de la vida social, incluido el mundo del trabajo.
Igualdad en el empleo y las condiciones de trabajo
La presente Directiva prohíbe las discriminaciones directas e indirectas * entre los hombres y las mujeres en lo que respecta a las condiciones de:
- contratación, acceso al empleo o trabajo no remunerado;
- despido;
- formación y promoción profesional;
- afiliación a las organizaciones de trabajadores o empresarios.
Asimismo, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (artículo 157) prohíbe la discriminación por razón de sexo en materia de remuneración para un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Este principio también se aplica a los sistemas de clasificación profesional utilizados para la determinación de remuneraciones.
Sin embargo, la diferencia de trato entre hombres y mujeres podrá estar justificada por la naturaleza de las actividades profesionales en cuestión si las medidas adoptadas son legítimas y proporcionadas.
Los Estados miembros animan a los empresarios y a los responsables de la formación profesional a actuar contra toda discriminación por razón de sexo y, en particular, contra el acoso y el acoso sexual *.
Igualdad en la protección social
Los hombres y las mujeres deberán ser tratados de igual modo en el marco de los regímenes profesionales de seguridad social, en particular, en lo que respecta a:
- el ámbito de aplicación de dichos regímenes y las condiciones de acceso a los mismos;
- las cotizaciones;
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.
Este principio se aplicará al conjunto de la población activa, incluidos:
- los trabajadores autónomos, aunque para esta categoría los Estados miembros pueden prever diferencias de trato relativas especialmente a la edad de jubilación;
- los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, maternidad, accidente o paro involuntario;
- las personas que buscan empleo, los trabajadores jubilados o inválidos y los derechohabientes de dichos trabajadores.
Permiso parental
Al término de un permiso de maternidad, paternidad u adopción, los trabajadores tendrán derecho a:
- reincorporarse a su puesto de trabajo o uno equivalente, en condiciones que no les resulten menos favorables;
- beneficiarse de las mejoras en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
Defensa de los derechos
Los Estados miembros deberán poner en marcha vías de recurso para los trabajadores que sean víctimas de la discriminación, como procedimientos de conciliación y procedimientos judiciales. Del mismo modo, adoptarán las medidas necesarias para proteger a los trabajadores y a sus representantes contra todo trato desfavorable como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial.
Por último, establecerán regímenes de sanciones, posibilidades de reparación o de indemnización con respecto al daño sufrido.
En caso de recurso judicial, la carga de la prueba será soportada por la parte acusada de discriminación, que deberá probar que no ha violado el principio de igualdad de trato.
Promoción de la igualdad de trato
Los Estados miembros designarán organismos responsables de la promoción, el análisis y el seguimiento del principio de igualdad de trato, así como de garantizar el seguimiento de la legislación y de ayudar a las víctimas de discriminación.
Asimismo, las empresas deberán promover el principio de igualdad de sexos, y reforzar el papel de los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 2006/54/CE |
15.8.2006 |
15.8.2008 |
DO L 204, 26.7.2007 |



