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Convergencia progresiva durante la primera etapa de la UEM

1) OBJETIVO

A raíz de la decisión del Consejo Europeo de Madrid, de junio de 1989, de fijar el inicio de la primera etapa de la UEM en el 1 de julio de 1990, reforzar, mediante un sistema de supervisión multilateral, la coordinación de las políticas económicas con objeto de alcanzar el grado de convergencia necesario para el éxito de esta etapa.

2) ACTO

Decisión 90/141/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, sobre la consecución de una convergencia progresiva de las políticas y de los resultados económicos durante la primera etapa de la unión económica y monetaria [Diario Oficial L 78 de 24.3.1990].

3) SÍNTESIS

El Consejo habrá de organizar una supervisión multilateral que cubra todos los aspectos de la política económica, tanto a corto como a medio plazo.

El Consejo aplicará los siguientes principios: estabilidad de precios, solidez de las finanzas públicas y de las condiciones monetarias, solidez de las balanzas de pagos y apertura del mercado a la competencia.

En el transcurso de sesiones restringidas cuyas deliberaciones pueden hacerse públicas, el Consejo podrá presentar sugerencias en materia de política económica y, a propuesta de la Comisión, formular recomendaciones.

Esta supervisión se ejercerá mediante:

  • indicadores de resultados y de políticas económicas, incluidas las políticas monetaria y presupuestaria;
  • informes periódicos sobre la situación económica, las perspectivas y las políticas de los Estados miembros;
  • evaluaciones periódicas de la situación económica de la Comunidad y un informe anual global.

A propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, el Consejo aprobará el informe económico anual.

En caso de que detecte riesgos para la estabilidad y cohesión económicas de la Comunidad, el Consejo podrá formular recomendaciones destinadas a uno o a varios Estados miembros a fin de fomentar las correcciones necesarias de la política económica.

Cuando la estabilidad y la cohesión económicas se vean amenazadas por acontecimientos exteriores a la Comunidad, tendrá lugar una consulta en el seno de los organismos comunitarios competentes para estudiar las posibles medidas.

Con objeto de promover la coherencia entre las políticas monetarias y las restantes políticas económicas se invitará al Presidente del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros a participar en las reuniones pertinentes del Consejo.

Los Presidentes del Consejo y de la Comisión informarán periódicamente al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral .

Los gobiernos habrán de señalar a la atención de sus parlamentos nacionales los resultados de la supervisión multilateral, a fin de que éstos puedan tenerse en cuenta a la hora de elaborar las políticas económicas nacionales.

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas [Diario Oficial L 209 de 2.8.1997].

El presente Reglamento refuerza y clarifica las disposiciones del Tratado relativas a la supervisión multilateral y a la disciplina presupuestaria durante la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM).

Última modificación: 12.11.2002

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