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Grado alcohólico volumétrico «% vol.» (hasta 2014)

El etiquetado de las bebidas alcohólicas con un grado superior a 1,2 % de alcohol en volumen deben mencionar el grado volumétrico adquirido en las etiquetas.

ACTO

Directiva 87/250/CEE de la Comisión de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final.

SÍNTESIS

La presente Directiva establece disposiciones específicas para el etiquetado de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final. Dichas disposiciones se añaden a las normas generales relativas al etiquetado y presentación de los productos alimenticios.

El etiquetado de las bebidas alcohólicas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 % debe indicar el grado alcohólico volumétrico, es decir, la cifra correspondiente al grado alcohólico seguido del símbolo «% vol.». La cifra sólo puede incluir un decimal como máximo. En algunos casos, la cifra va precedida del término «alcohol» o de la abreviatura «alc.».

El grado alcohólico se fija en 20 °C.

La presente Directiva se aplica a las bebidas que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 1,2 % que no sean mostos de uva parcialmente fermentados, incluso apagados con medios distintos al alcohol (partida 22.04 del arancel aduanero común), y los mostos de uva frescas apagados con alcohol (partida 22.05 del arancel aduanero común).

Las tolerancias admitidas para la mención del grado alcohólico son las siguientes:

  • 0,3 % vol. para las bebidas no mencionadas a continuación;
  • 0,5 % vol. para las cervezas de un grado alcohólico no superior a un 5,5 % vol. y las bebidas elaboradas a partir de uva de la subpartida 22.07 B II del arancel aduanero común;
  • 1 % vol. para las cervezas de un grado alcohólico superior a un 5,5 % vol, las bebidas elaboradas a partir de uva de la subpartida 22.07 B I del arancel aduanero común, las sidras, las peras y demás bebidas fermentadas similares procedentes de frutas distintas a la uva, así como las bebidas a base de miel fermentada;
  • 1,5 % vol. para las bebidas que contengan fruta o partes de plantas en maceración.

Se permite el comercio de las bebidas no conformes a la presente Directiva, aunque deberán haber sido etiquetadas antes del 1 de mayo de 1989, hasta que se agoten las existencias.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 87/250/CEE

15.4.1987

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DO L 113 de 30.4.1987

Última modificación: 21.01.2011

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