Clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
La clasificación, el embalaje y el etiquetado de las sustancias y los preparados peligrosos se armonizan para garantizar la protección de la salud y del medio ambiente, así como la libre circulación de estos productos. Las disposiciones relativas a la clasificación, el embalaje y el etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos se han modificado con la entrada en vigor del nuevo Reglamento (CE) n° 1272/2008 y la creación de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos.
ACTO
Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [Véanse los acto(s) modificativo(s)].
SÍNTESIS
Esta directiva es la primera directiva de armonización en el ámbito de los productos químicos. Dado el amplio alcance de este ámbito, la Comisión ha limitado el ámbito de aplicación esta primera directiva a la armonización de la clasificación, del embalaje y del etiquetado de las sustancias peligrosas.
La directiva no afecta a las disposiciones relativas a:
- los medicamentos;
- los productos cosméticos;
- las mezclas de sustancias en forma de residuos;
- los productos alimentarios;
- los piensos;
- los pesticidas;
- las sustancias radiactivas;
- otras sustancias y preparados para los que ya existan procedimientos de notificación o aprobación;
- el transporte de sustancias peligrosas;
- las sustancias brutas en tránsito y sometidas a control aduanero.
Definición
A efectos de la directiva, se entiende por «sustancia» los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria. El término «preparación» designa las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.
Clasificación
La clasificación de las sustancias peligrosas se basa en las categorías definidas en la directiva, que tienen en cuenta el grado más alto del peligro y de la naturaleza específica de los riesgos. Éstas incluyen las sustancias irritantes y explosivas, inflamables, tóxicas, nocivas, etc.
Los anexos de la directiva incluyen, entre otros, la lista de las sustancias peligrosas (Anexo I), su clasificación y las disposiciones relativas a su etiquetado, los símbolos relativos a cada sustancia, las frases tipo relativas a la naturaleza de los riesgos específicos de cada sustancia y, en su caso, las frases relativas a las precauciones aconsejadas correspondientes a la sustancia.
Embalaje
El embalaje de las sustancias debe ajustarse a las siguientes disposiciones:
- los embalajes deben ir acondicionados y cerrados de tal manera que se evite cualquier pérdida del contenido, con excepción de los dispositivos reglamentarios de seguridad;
- los materiales de que estén hechos el embalaje y el cierre no deben ser atacados por el contenido, ni podrán formar con él combinaciones nocivas o peligrosas;
- los embalajes y los cierres deben ser sólidos y resistentes.
Etiquetado
La etiqueta debe mencionar:
- el nombre de la sustancia;
- el origen de la sustancia (nombre y dirección del fabricante, el distribuidor o el importador);
- los símbolos y distintivos de los peligros que represente el empleo de la sustancia;
- una nota sobre los riesgos específicos que se derivan de dichos peligros.
La presentación de esta información debe ajustarse a los anexos de la directiva (símbolos, frases tipo, etc.). Lo mismo puede decirse con respecto a las precauciones aconsejadas, cuando sea necesario indicarlas.
Además, el etiquetado debe ajustarse a las disposiciones relativas al tamaño del mismo. En concreto, las dimensiones de la etiqueta deben ser iguales por lo menos al formato normal A8 (52 x 74 mm) y cada símbolo debe ocupar al menos una décima parte de la superficie de la etiqueta.
Los Estados miembros pueden exigir que la etiqueta de las sustancias peligrosas esté redactada en la lengua o lenguas nacionales.
Si el embalaje es demasiado pequeño, la etiqueta puede ponerse de otra manera.
Los Estados miembros pueden admitir que las sustancias peligrosas que no sean tóxicas ni explosivas puedan quedar exentas de las normas generales de etiquetado establecidas en los artículos 23 y 24 de la presente directiva. En adelante, el etiquetado de estas sustancias puede ser voluntario o distinto al establecido por las normas, si dichas sustancias están presentes en una cantidad tan pequeña que no constituyan ningún peligro para los usuarios.
En el marco del transporte internacional o nacional de sustancias peligrosas, el etiquetado debe ajustarse a las normas internacionales o nacionales.
Los Estados miembros no pueden obstaculizar la libre circulación de las sustancias peligrosas conformes con esta directiva en la Comunidad Europea, a no ser que comprueben que la sustancia presenta riesgos para la salud o el medio ambiente. En este caso, el Estado miembro ha de informar a la Comisión, la cual iniciará un procedimiento de consulta con el fin de evaluar los riesgos y, en su caso, adoptar otras medidas pertinentes.
Los Estados miembros han de informar a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con la directiva.
Contexto
El anexo I queda suprimido por el Reglamento (CE) nº 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y reemplazado por el cuadro 3.1 del anexo VI del presente reglamento a partir del 20 de enero de 2009.
El anexo II quedará derogado el 1 de junio de 2015.
El anexo III quedará derogado el 1 de junio de 2015.
El anexo IV quedará derogado el 1 de junio de 2015.
El anexo V queda sustituido por el Reglamento (CE) n° 440/2008 por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo al Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) a partir del 1 de junio de 2008.
El anexo VI quedará derogado el 1 de junio de 2015. Sin embargo, las disposiciones relativas al etiquetado y embalaje de las sustancias del anexo VI dejarán de aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2010.
El anexo VIIA, VII B, VII C, VII D y el anexo VIII quedan suprimidos por la Directiva 2006/121/CE a partir del 1 de junio de 2008.
El anexo IX quedará derogado a partir del 1 de junio de 2015.
La presente directiva quedará derogada íntegramente el 1 de junio de 2015.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 67/548/CEE |
29.6.1967 |
1.2.1972 |
DO 196 de 16.8.1967 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo límite de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
|
Directiva 71/144/CEE |
24.3.1971 |
- |
DO L 74 de 29.3.1971 |
|
Directiva 1973/146/CEE |
24.5.1973 |
24.11.1973 |
DO L 167 de 25.6.1973 |
|
Directiva 1975/409/CEE |
27.6.1975 |
1.6.1976 |
DO L 183 de 14.7.1975 |
|
Directiva 79/831/CEE |
19.7.1976 |
18.9.1981 |
DO L 259 de 15.10.1979 |
|
Directiva 92/32/CEE |
22.5.1992 |
31.10.1993 |
DO L 154 de 5.6.1992 |
|
Directiva 96/56/CE |
21.9.1996 |
1.6.1998 |
DO L 236 de 18.9.1996 |
|
Directiva 1999/33/CE |
19.8.1999 |
30.7.2000 |
DO L 199 de 30.7.1999 |
|
Reglamento (CE) nº 807/2003 |
5.6.2003 |
- |
DO L 122 de 16.5.2003 |
|
Directiva 2006/121/CE |
19.1.2007 |
1.6.2008 |
DO L 396 de 30.12.2006 |
|
Reglamento (CE) 1272/2008 |
20.1.2009 |
- |
DO L 353 de 31.12.2008 |



