Cosméticos: composición, etiquetado, experimentos con animales
La aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los cosméticos garantiza su libre circulación dentro del mercado comunitario. Con la finalidad principal de proteger la salud pública, esta Directiva establece normas sobre la composición, el etiquetado y el embalaje de los cosméticos. Además, instaura un régimen destinado a prohibir la experimentación con animales y la comercialización de los productos experimentados en animales.
ACTO
Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (Directiva sobre cosméticos) [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Por cosmético se entiende toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes externas del cuerpo humano o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto o corregir los olores corporales, o protegerlos o mantenerlos en buen estado. Estos productos, enumerados en el anexo 1(lista ilustrativa), no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o previsibles de uso.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que sólo puedan comercializarse los productos que cumplan los requisitos de la presente Directiva. La comercialización de dichos productos no se podrá denegar, prohibir o restringir. No obstante, si un Estado miembro constata que un producto, aunque se ajuste a la Directiva, presenta peligro para la salud, podrá, a título provisional, prohibir o someter a condiciones particulares la comercialización del mismo en su territorio. En tal caso, dicho Estado miembro informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos que justifiquen su decisión. La Comisión consultará a los Estados miembros interesados y, a continuación, emitirá, sin tardanza, su dictamen y adoptará las medidas apropiadas.
La presente Directiva será sustituida por el Reglamento (CE) nº 1223/2009 a partir de 2013. Algunas disposiciones del Reglamento serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2010. Se trata de disposiciones relativas a las sustancias clasificadas como cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR de categoría 2, 1A y 1B), a sustancias prohibidas (anexo II) o restringidas, ciertosalgunos colorantes, conservantes y filtros ultravioletas.
Ingredientes/composición
La presente Directiva define la lista de sustancias que no pueden entrar en la composición de los productos cosméticos (anexo II) y la lista de sustancias que éstos no pueden contener fuera de los límites y condiciones previstos (anexo III).
La Directiva establece igualmente la lista de colorantes (anexo IV), conservantes (anexo VI) y filtros UV (anexo VII) que pueden contener los productos cosméticos.
Etiquetado
Los recipientes o envases deben llevar consignados, en caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles:
- el nombre o la razón social y la dirección o la sede social del fabricante o del responsable de la comercialización del producto cosmético, establecido dentro de la Comunidad;
- el contenido nominal en el momento del acondicionamiento del producto indicado en peso o en volumen;
- la fecha de caducidad anunciada por la mención «Utilícese preferentemente antes de fin de...» para los productos que caduquen antes de treinta meses;
- el período de utilización de los productos cosméticos sin que causen daño al consumidor tras la apertura para los productos que caduquen después de treinta meses. Esta información se indica mediante un símbolo especial que representa un tarro de crema abierto;
- las precauciones especiales de empleo;
- el número de lote de fabricación o la referencia mediante la que se pueda identificar la fabricación;
- la función del producto.
Esta información deberá etiquetarse en la(s) lengua(s) nacional(es) u oficial(es) de cada Estado miembro.
Además, la etiqueta deberá llevar la lista de ingredientes, por orden decreciente, precedida de la palabra «ingredientes». Los compuestos perfumantes y aromáticos se mencionarán únicamente con la palabra «fragancia» o «aroma», salvo si constituyen una causa importante de reacciones alérgicas entre los consumidores sensibles a las fragancias.
Con respecto a la lista de ingredientes, se utilizará la nomenclatura común de ingredientes (DE) (EN) (FR).
Control dentro del mercado
El fabricante, agente, la persona a cuyo nombre se fabrique el producto cosmético, y la persona responsable de la comercialización del producto cosmético importado en el mercado comunitario, proporcionarán a las autoridades que se ocupan de la vigilancia (EN) determinada información sobre el producto y la seguridad.
Los Estados miembros verificarán la seguridad del producto y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que ni los fabricantes ni los importadores establecidos en la Comunidad comercialicen productos que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva. También velarán por que no se atribuyan a los productos cosméticos características de las que carecen.
Notificación a la autoridad competente
El fabricante, su agente, o la persona a cuyo nombre se fabrique el producto cosmético, o la persona responsable de la comercialización de los productos cosméticos importados en el mercado comunitario, notificará a la autoridad competente del Estado miembro del lugar de fabricación o de importación inicial la dirección del lugar de fabricación o de importación inicial a la Comunidad del producto cosmético antes de que éste se comercialice en el mercado comunitario.
Experimentación en animales
La Directiva pone punto final a la experimentación en animales, instaurando dos prohibiciones en lo relativo a:
- la experimentación en animales de productos cosméticos acabados y en ingredientes (prohibición de experimentar);
- la comercialización de productos cosméticos acabados experimentados en animales o que contienen ingredientes experimentados en animales (prohibición de comercializar).
Desde el 11 de septiembre de 2004 se viene aplicando la prohibición de experimentar con productos cosméticos acabados,, mientras que la prohibición de experimentar con ingredientes o combinaciones de ingredientes se aplicará aplica progresivamente en cuantocuando se validen validan y adopten adoptan métodos alternativos. La fecha límite es el 11 de marzo de 2009 (seis años tras la entrada en vigor de la Directiva).
La prohibición de comercializar se aplicará progresivamente conforme a medida que se validen validan y adopten adoptan métodos alternativos en la legislación de la Unión Europea; teniendo en cuenta el proceso de validación definido por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). La fecha límite es el 11 de marzo de 2009 (seis años como muy tarde tras la entrada en vigor de la Directiva) para los productos experimentados en lo referente a cualquier efecto sobre la salud humana salvo en lo tocante a la toxicidad de dosis repetidas, los peligros para la reproducción y la toxicinética. Para estos efectos específicos para la salud, el plazo es el 11 de marzo de 2013 (diez años tras la entrada en vigor de la Directiva).
Los plazos tanto para la prohibición de experimentar como de comercializar se aplicarán con independencia de que existan alternativas de experimentación que no utilicen animales.
Comitología
El Comité Permanente de Productos Cosméticos (DE) (EN) (FR) asistirá a la Comisión en la gestión de las disposiciones relativas a los productos cosméticos.
REFERENCIAS
| Acto | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Directiva 76/768/CEE |
30.7.1976 |
30.1.1978 |
DO L 262 de 27.9.1976 |
| Acto(s) modificativo(s) | Entrada en vigor | Plazo de transposición en los Estados miembros | Diario Oficial |
|---|---|---|---|
| Directiva 2003/15/CE |
11.3.2003 |
11.9.2004 |
DO L 66 de 11.3.2003 |
| Directiva 93/35/CEE |
23.6.1993 |
14.6.1995 |
DO L 151 de 23.6.1993 |
| Directiva 89/679/CEE |
3.1.1990 |
3.1.1990 |
DO L 398 de 30.12.1989 |
| Directiva 88/667/CEE |
14.1.1989 |
31.12.1989 |
DO L 382 de 31.12.1988 |
| Directiva 83/574/CEE |
4.11.1983 |
31.12.1984 |
DO L 332 de 28.11.1983 |
| Directiva 82/368/CEE |
19.5.1982 |
31.12.1983 |
DO L 167 de 15.6.1982 |
| Directiva 79/661/CEE |
26.7.1979 |
30.7.1979 |
DO L 192 de 31.7.1979 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la 76/768/CEE del Consejo se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada
tiene un valor meramente documental.
Modificaciones de los anexos:
Directiva 2010/3/UE [Diario Oficial L 36 de 9.2.2010] (anexo III y IV);
Directiva 2009/164/UE [Diario Oficial L 344 de 23.12.2009] (anexo II y III);
Directiva 2009/159/UE [Diario Oficial L 336 de 18.12.2009] (anexo III);
Directiva 2009/134/CE [Diario Oficial L 282 de 29.10.2009] (anexo III);
Directiva 2009/130/CE [Diario Oficial L 268 de 13.10.2009] (anexo III);
Directiva 2009/129/CE [Diario Oficial L 267 10.10.2009] anexo III);
Directiva 2009/36/CE [Diario Oficial L 98 de 17.4.2009] (anexo III);
Directiva 2009/6/CE [Diario Oficial L 36 de 5.2.2009] (anexo II y III);
Directiva 2009/36/CE [Diario Oficial L 98 de 17.4.2009] (anexo III);
Directiva 2008/123/CE [Diario Oficial L 340 de 19.12.2008] (anexo II y VII);
Directiva 2008/88/CE [Diario Oficial L 256 de 24.9.2008] (anexo II y III);
Directiva 2008/42/CE [Diario Oficial L 93 de 4.4.2008] (anexo II y III);
Directiva 2008/14/CE [Diario Oficial L 42 de 16.2.2008] (anexo III);
Directiva 2007/67/CE [Diario Oficial L 305 de 23.11.2007] (anexo III);
Directiva 2007/54/CE [Diario Oficial L 226 de 30.8.2007] (anexos II y III);
Directiva 2007/53/CE [Diario Oficial L 226 de 30.8.2007] (anexo III);
Directiva 2007/22/CE [Diario Oficial L 101 de 18.4.2007] (anexos IV y VI);
Directiva 2007/17/CE [Diario Oficial L 82 de 23.3.2007] (anexos III y VI);
Directiva 2007/1/CE [Diario Oficial L 25 de 1.2.2007] (anexo II);
Directiva 2006/78/CE [Diario Oficial L 271 de 30.9.2006] (anexo II);
Directiva 2006/65/CE [Diario Oficial L 198 de 20.7.2006] (anexos II y III);
Directiva 2005/80/CE [Diario Oficial L 303 de 22.11.2005] (anexos II y III);
Directiva 2005/52/CE [Diario Oficial L 234 de 10.9.2005] (anexo III);
Directiva 2005/42/CE [Diario Oficial L 158 de 21.6.2005] (anexos II, IV y VI);
Directiva 2005/9/CE [Diario Oficial L 27 de 29.1.2005] (anexo VII);
Directiva 2004/93/CE [Diario Oficial L 300 de 25.9.2004] (anexos II y III);
Directiva 2004/94/CE [Diario Oficial L 294 de 17.9.2004] (anexo IX);
Directiva 2004/88/CE [Diario Oficial L 287 de 8.9.2004] (anexo III);
Directiva 2004/87/CE [Diario Oficial L 287 de 8.9.2004] (anexo III);
Directiva 2003/83/CE [Diario Oficial L 238 de 25.9.2003] (anexos II, III y VI);
Directiva 2003/80/CE [Diario Oficial L 224 de 6.9.2003] (anexo VIII bis);
Directiva 2003/16/CE [Diario Oficial L 46 de 20.2.2003] (anexo III);
Directiva 2003/1/CE [Diario Oficial L 5 de 10.1.2003] (anexo II);
Directiva 2002/34/CE [Diario Oficial L 102 de 18.4.2002] (anexos II, III y VII);
Directiva 2000/41/CE [Diario Oficial L 145 de 20.6.2000];
Directiva 2000/11/CE [Diario Oficial L 65 de 14.3.2000] (anexo II);
Directiva 2000/6/CE [Diario Oficial L 56 de 1.3.2000] (anexos II, VI y VII);
Directiva 98/62/CE [Diario Oficial L 253 de 15.9.1998] (anexos II, VI y VII);
Directiva 98/16/CE [Diario Oficial L 77 de 14.3.1998] (anexos II, VI y VII);
Directiva 97/45/CE [Diario Oficial L 196 de 24.7.1997] (anexos II, VI y VII);
Directiva 97/1/CE [Diario Oficial L 16 de 18.1.1997] (anexos II, VI y VII);
Directiva 96/41/CE [Diario Oficial L 198 de 8.8.1996] (anexos II, VI y VII);
Directiva 95/34/CE [Diario Oficial L 167 de 18.7.1995] (anexos II, VI y VII);
Directiva 94/32/CE [Diario Oficial L 181 de 15.7.1994] (anexos II, III, V, VI y VII);
Directiva 93/47/CEE [Diario Oficial L 203 de 13.8.1993] (anexos II, III, V, VI y VII);
Directiva 92/86/CEE [Diario Oficial L 325 de 11.11.1992] (anexos II, III, IV, V, VI y VII);
Directiva 92/8/CEE [Diario Oficial L 70 de 17.3.1992] (anexos IV, VI y VII);
Directiva 91/184/CEE [Diario Oficial L 91 de 12.4.1991] (anexos II, III, IV, V, VI y VII);
Directiva 90/121/CEE [Diario Oficial L 71 de 17.3.1990] (anexos II, III, IV, V y VI);
Directiva 89/174/CEE [Diario Oficial L 64 de 8.3.1989] (anexos II, III, IV, V, VI y VII);
Directiva 88/233/CEE [Diario Oficial L 105 de 26.4.1988] (anexos II, IV y VI);
Directiva 87/137/CEE [Diario Oficial L 56 de 26.2.1987] (anexos II, III, IV, V y VI);
Directiva 86/199/CEE [Diario Oficial L 149 de 3.6.1986] (anexos II, IV y VI);
Directiva 86/179/CEE [Diario Oficial L 138 de 24.5.1986] (anexos II, III, IV y V);
Directiva 85/391/CEE [Diario Oficial L 224 de 22.8.1985] (anexos II, III, IV, V y VI);
Directiva 84/415/CEE [Diario Oficial L 228 de 25.8.1984] (anexos II, III, IV, V y VI);
Directiva 83/496/CEE Diario Oficial L 275 de 8.10.1983] (anexo VI);
Directiva 83/341/CEE [Diario Oficial L 188 de 13.7.1983] (anexos II, III y V);
Directiva 83/191/CEE Diario Oficial L 109 de 26.4.1983] (anexos II, III, IV y V);
Directiva 82/147/CEE [Diario Oficial L 63 de 6.3.1982] (anexo II).
ACTOS CONEXOS
Experimentación en animales
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo Informe sobre el desarrollo, la validación y la aceptación legal de métodos alternativos a la experimentación con animales en el sector de los cosméticos (2008) [COM(2010)480 final – no publicada en el Diario Oficial].
Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Informe sobre el desarrollo, la validación y la aceptación legal de métodos alternativos a la experimentación con animales en el sector de los cosméticos (2005) [COM(2007) 232 final – no publicada en el Diario Oficial].
Exclusión de los ingredientes en el etiquetado
Directiva 95/17/CE [Diario Oficial L 140 de 23.6.1995].
Esta Directiva establece las modalidades de aplicación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de productos cosméticos. En este sentido, señala el procedimiento de solicitud de exclusión de un ingrediente de un producto cosmético por motivos de confidencialidad comercial. Establece en cinco años la duración de validez de la decisión por la que se concede la confidencialidad, con una posible prórroga de un máximo de tres años.
Véase la versión consolidada
.
Inventario y nomenclatura común de los ingredientes
Comunicación de la Comisión , de 16 de enero de 2007, relativa a la fecha de aplicación obligatoria de la actualización del inventario y la nomenclatura común de ingredientes empleados en los productos cosméticos [Diario Oficial C 10 de 16.1.2007].
Decisión 96/335/CE [Diario Oficial L 132 de 1.6.1996].
Esta Decisión consiste en una lista no exhaustiva de los ingredientes utilizados en los productos cosméticos y menciona, entre otros, su nomenclatura común. Este inventario es indicativo y no constituye una lista de sustancias autorizadas en los productos cosméticos.
Véase la versión consolidada
.



