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Puesta en el mercado de artículos pirotécnicos

Para garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos*, esta Directiva crea un marco legislativo a escala comunitaria e introduce unos requisitos de seguridad mínimos para dichos artículos. Asimismo, armoniza la distribución de información sobre la manipulación y utilización segura de los artículos pirotécnicos.

ACTO

Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

SÍNTESIS

Esta Directiva está dirigida a garantizar la libre circulación de productos pirotécnicos. Con objeto de asegurar un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad de los consumidores y de los usuarios profesionales, la Directiva establece unos requisitos esenciales de seguridad que los artículos pirotécnicos deberán cumplir antes de su puesta en el mercado.

Categorización y edades mínimas

Existen tres tipos de artículos pirotécnicos: los artificios de pirotecnia, los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y los demás artículos pirotécnicos. El fabricante debe clasificar cada tipo de artículos pirotécnicos dentro de una categoría, en función del tipo de utilización, del destino, del nivel de riesgo y del nivel sonoro. La Directiva prohíbe la venta o la cesión de los artículos pirotécnicos a consumidores con edad inferior a determinadas edades mínimas.

Puesta en el mercado, libre circulación y marcado CE

Los Estados miembros deberán garantizar que los artículos pirotécnicos solo podrán ponerse en el mercado si cumplen los requisitos de la Directiva, si van provistos del marcado CE y si cumplen las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva que cumplan los requisitos establecidos en ella. Las disposiciones de la Directiva no serán obstáculo para que un Estado miembro, por motivos de seguridad pública o de orden público, pueda adoptar medidas que restrinjan la utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia de alta peligrosidad para el público.

Una vez concluida la evaluación de la conformidad, el fabricante deberá fijar en los artículos pirotécnicos el marcado «CE».

Etiquetado

Los artículos pirotécnicos deberán estar etiquetados debidamente en la lengua o lenguas oficiales del país en el que se vendan.

En la etiqueta deberán indicarse, como mínimo:

  • el nombre y la dirección del fabricante y el nombre del importador, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad;
  • el nombre y tipo del artículo pirotécnico;
  • las edades mínimas;
  • la categoría correspondiente;
  • las instrucciones de uso;
  • la distancia de seguridad requerida;
  • la cantidad de material explosivo activo.

Los artículos deberán indicar además otros datos, en función del tipo de artículo y de la categoría a la que pertenezcan.

Los artículos pirotécnicos para vehículos están sujetos a normas específicas en materia de etiquetado.

Vigilancia del mercado

Los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los artículos pirotécnicos solo puedan comercializarse si no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas. Por ejemplo, deberán realizar regularmente inspecciones de los artículos pirotécnicos en el momento de su entrada en el territorio de la Comunidad.

Si un Estado miembro considera que un producto entraña riesgos graves, informará rápidamente a la Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a cabo una evaluación del producto.

Un procedimiento de cláusula de salvaguardia permite a un Estado miembro cuestionar las medidas provisionales adoptadas por otro Estado miembro para retirar un artículo del mercado o para restringir su libre circulación.

Evaluación de la conformidad

Para garantizar que los artículos pirotécnicos son conformes a los requisitos esenciales de seguridad, el fabricante seguirá un procedimiento de evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos. Los organismos europeos de normalización, como el Comité Europeo de Normalización, elaboran normas armonizadas para el diseño, la fabricación y la realización de ensayos de los artículos pirotécnicos.

Los Estados miembros designan a los organismos autorizados, denominados «organismos notificados», que efectuarán los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Obligaciones del fabricante, del importador y del distribuidor

Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos cumplen los requisitos esenciales de seguridad. Presentarán el producto ante el organismo notificado que efectuará el procedimiento de evaluación de la conformidad. Si el artículo cumple los requisitos de la Directiva, el organismo notificado expedirá un certificado de conformidad al fabricante, y éste colocará el marcado «CE» en el artículo.

Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, corresponderá al importador asegurarse de que el producto es conforme con los requisitos de la Directiva.

Por último, los distribuidores también tienen obligaciones: deben comprobar que el artículo lleva las marcas de conformidad y va acompañado de los documentos necesarios.

Términos clave del acto

  • Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Fecha límite de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2007/23/CE [adopción: codecisión COD/2005/0194]

4.7.2007

4.1.2010

DO L 154 de 14.6.2007

ACTOS RELACIONADOS

Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles [Diario Oficial L 121 de 15.5.1993]. Esta Directiva está dirigida a armonizar las legislaciones de los Estados miembros relativas a los explosivos con fines civiles. Excluye de su ámbito de aplicación los artículos pirotécnicos.

Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles [Diario Oficial L 127 de 29.4.2004]. La Directiva 93/15/CEE no se aplica a los artículos pirotécnicos, sino a los explosivos con fines civiles. Sin embargo, algunos productos tienen un doble objetivo, puesto que pueden utilizarse como explosivos o como artículos pirotécnicos. Para garantizar una aplicación coherente de la Directiva 93/15/CEE, la Directiva clasifica a los productos en cuestión según su carácter predominante.

Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos [Diario Oficial L 46 de 17.2.1997]. Esta Directiva adopta normas comunitarias en relación con la seguridad en el rendimiento de los equipos marinos embarcados en los buques. La Directiva 2007/23/CE no se aplica a los artículos pirotécnicos que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE.

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [Diario Oficial L 10 de 14.1.1997] Tras la primera «Directiva Seveso» de 1982, la «Directiva Seveso II» está dirigida a prevenir los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y a limitar sus consecuencias para el hombre y el medio ambiente. Dicha Directiva establece los requisitos de seguridad aplicables a los asentamientos donde haya explosivos, incluidas sustancias pirotécnicas.

Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes [Diario Oficial L 187 de 16.7.1988]. Esta Directiva establece los criterios de seguridad que deben cumplir los juguetes en el momento de su fabricación y antes de su comercialización en el mercado europeo. Los cebos de percusión diseñados especialmente para los juguetes (por ejemplo, los petardos para pistolas) se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE, de modo que no están sujetos a la Directiva 2007/23/CE, relativa a los artículos pirotécnicos.

Última modificación: 28.04.2008

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