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Ayudas estatales a la construcción naval (II)

1) OBJETIVO

Suprimir las diferencias existentes entre las normas aplicables a la construcción naval y las que regulan otros sectores industriales.

2) ACTO

Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval [Diario Oficial C 317 de 30.12.2003].

3) SÍNTESIS

Contexto

Desde comienzos de la década de los setenta, las ayudas estatales a la construcción naval han estado sujetas a una serie de regímenes comunitarios específicos. El presente marco, que sustituye al Reglamento (CE) n° 1540/98 del Consejo, pretende suprimir las diferencias existentes entre las normas aplicables a la construcción naval y las aplicables a otros sectores industriales. Este marco tiene en cuenta, no obstante, aspectos específicos al sector de la construcción naval, en particular:

  • la naturaleza del mercado mundial de la construcción naval (exceso de capacidad, bajos precios, etc.);
  • la naturaleza de los buques como bienes de capital de gran dimensión, en lo relativo a las facilidades de crédito;
  • la dificultad de aplicar al sector de la construcción naval las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre prácticas comerciales desleales;
  • la existencia de acuerdos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el sector de la construcción naval. Se trata, en particular, del acuerdo de 1994 sobre las condiciones normales de competencia en la industria de la construcción y reparación naval comercial, que no ha entrado en vigor y que la OCDE va a sustituir.

Definiciones

A efectos del presente marco se entenderá por:

  • construcción naval: la construcción de buques autopropulsados de alta mar;
  • reparación naval: la reparación o renovación de buques autopropulsados de alta mar;
  • transformación naval: la transformación de los buques autopropulsados de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 1000, siempre que las obras de transformación lleven consigo modificaciones sustanciales del sistema de carga, del casco, del sistema de propulsión o de las instalaciones para el alojamiento de pasajeros;
  • buques mercantes autopropulsados de alta mar: se trata, en particular, de:

- buques para el transporte de pasajeros, mercancías o ambos, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,

- buques para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,

- remolcadores de una potencia igual o superior a 365 Kw,

- barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100,

- cascos no finalizados de los buques.

Ámbito de aplicación

Las ayudas a la construcción naval incluirán las ayudas a cualquier astillero, entidad vinculada, naviero y tercero que se conceda, directa o indirectamente, para la construcción, reparación o transformación de buques.

El presente marco prevé medidas especiales para las ayudas a las inversiones con fines de innovación, las ayudas al cierre, los créditos a la exportación, las ayudas al desarrollo y las ayudas regionales.

Ayudas a la investigación, al desarrollo y a la innovación

Las ayudas concedidas para sufragar las inversiones en proyectos de investigación y desarrollo de las empresas de construcción, reparación o transformación de buques se podrán considerar compatibles con el mercado común si cumplen las normas fijadas en el encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo.

Podrán ser consideradas compatibles con el mercado común, hasta una intensidad de ayuda máxima del 20 % bruto, las ayudas destinadas a la innovación en los astilleros ya existentes que se dediquen a la construcción, reparación o transformación de buques, si contribuyen a la investigación de productos y métodos innovadores.

Ayudas al cierre

Las ayudas destinadas a sufragar los costes normales resultantes del cierre total o parcial de astilleros de construcción, reparación o transformación de buques podrán considerarse compatibles con el mercado, siempre y cuando la reducción de la capacidad resultante de dichas ayudas sea auténtica e irreversible.

Podrán beneficiarse de la ayuda los siguientes costes:

  • indemnizaciones a trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente;
  • los costes de los servicios de consulta para los trabajadores que hayan sido o vayan a ser despedidos o jubilados anticipadamente;
  • indemnizaciones a trabajadores para su formación profesional;
  • gastos realizados para la adaptación de los astilleros, sus edificios, instalaciones e infraestructuras para usos distintos de la construcción naval.

Las empresas que reciban ayudas al cierre parcial no podrán haberse beneficiado de ayudas de salvamento y reestructuración durante los últimos diez años. Para toda información suplementaria, véanse las directrices comunitarias para las ayudas estatales al salvamento y reestructuración de empresas en dificultad.

Ayudas a la creación de empleo

Las ayudas concedidas para la creación de empleo así como para la contratación de trabajadores discapacitados y desfavorecidos o para cubrir los costes adicionales de contratación de trabajadores discapacitados y desfavorecidos en empresas de construcción, reparación o transformación de buques, podrán considerarse compatibles si se atienen a las normas sustantivas fijadas en el Reglamento (CE) n° 2204/2002 de la Comisión.

Ayudas al desarrollo y créditos a la exportación

Las ayudas a la construcción naval concedidas en forma de ayudas al desarrollo o de facilidades de crédito podrán considerarse compatibles con el mercado común si se ajustan, por una parte, a lo dispuesto en el Acuerdo de la OCDE de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial y, por otra parte, en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques.

Ayudas regionales

Las ayudas regionales concedidas a la construcción, reparación o transformación de buques podrán considerarse compatibles si cumplen las siguientes condiciones:

  • las ayudas a las inversiones no deberán estar vinculadas a la reestructuración financiera del astillero y concederse para permitir la mejora o modernización de las instalaciones con el fin de aumentar su productividad;
  • en las regiones contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE y respetando el mapa de ayudas regionales, la intensidad de las ayudas no deberá superar el 22,5%;
  • en las regiones contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE y respetando el mapa de ayudas regionales, la intensidad de las ayudas no deberá superar el valor que resulte inferior entre el 12,5% y el límite máximo de ayuda regional aplicable.

Las ayudas deberán limitarse a los gastos subvencionables que se definen en las directrices comunitarias aplicables a las ayudas regionales.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayuda existentes. El presente marco será aplicable desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 como máximo. La Comisión podrá revisarlo durante este período, en especial a la vista de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 03.02.2004

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