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Exención para los acuerdos de investigación y desarrollo

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (UE) n.o 1217/2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?

  • El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece las normas relativas a las prácticas concertadas y los acuerdos entre empresas. Como norma general, se prohíben dichas prácticas y acuerdos concertados, excepto cuando entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 3, en cuyo caso son excepciones a la norma.
  • Según el Reglamento (UE) n.o 1217/2010, el artículo 101 no es aplicable a los acuerdos de investigación y desarrollo (I+D)* cuando las partes se dedican a la I+D en común de productos o procesos y a la explotación en común de sus resultados, o realizan cualquiera de estas actividades por sí solos.

PUNTOS CLAVE

  • El artículo 101, apartado 1, del TFUE no es aplicable a los acuerdos de I+D. No obstante, el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 prevé una exención para los acuerdos de I+D que contengan disposiciones relativas a la cesión o a la concesión de licencias sobre derechos de propiedad intelectual para llevar a cabo la I+D en común, la I+D remunerada o la explotación en común, siempre que esas disposiciones no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos, sino que guarden relación directa con ellos y sean necesarias para su aplicación.
  • El Reglamento también exime por categorías la explotación en común de los resultados de la I+D que las partes realicen en virtud del Reglamento. El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n.o 2659/2000, que expiró el 31 de diciembre de 2010.

Condiciones de exención

  • Para aplicarse la exención, el acuerdo deberá estipular que todas las partes tengan pleno acceso a los resultados finales de la I+D, incluidos los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la I+D y la explotación. Si las partes limitan sus derechos de explotación, el acceso a los resultados para su explotación podrá limitarse en consecuencia.
  • Cuando el acuerdo únicamente prevea la I+D en común o la I+D remunerada, deberá conceder a cada una de las partes acceso a los conocimientos técnicos preexistentes de las otras partes, cuando dichos conocimientos sean indispensables para la explotación de los resultados. Este intercambio de conocimientos técnicos preexistentes podrá compensarse, sin que la compensación sea tan alta que impida en realidad ese acceso.
  • Toda explotación en común solo podrá referirse a los resultados que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan conocimientos técnicos indispensables para la fabricación de los productos o la utilización de las tecnologías contemplados en el contrato.

Umbral de cuota de mercado y duración de la exención

  • En los casos en que las partes del acuerdo de I+D no sean empresas competidoras, la exención prevista en este Reglamento se aplicará mientras se realice la I+D. Cuando los resultados se exploten en común, la exención seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado de la Unión Europea (UE).
  • En los casos en que las partes sean empresas competidoras en el momento de celebrarse el acuerdo de I+D, la exención solo se aplicará si:
    • en los acuerdos de I+D en común, la cuota de mercado combinada de las partes no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia;
    • en los acuerdos de I+D remunerados, la cuota de mercado combinada de todas las partes con las que la parte financiadora haya suscrito acuerdos de I+D, en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato, no excede del 25 % de los mercados de productos o del mercado tecnológico de referencia.
  • Una vez finalizado el periodo de siete años, la exención continuará aplicándose mientras la cuota de mercado combinada de las partes no sea superior al 25 % de los mercados de referencia.

Restricciones especialmente graves

  • La exención no se aplicará a los acuerdos de I+D que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan como objeto:
    • la restricción de la libertad de las partes para realizar actividades de I+D en un campo no relacionado;
    • la restricción de libertad de las partes para realizar actividades de I+D en un campo relacionado tras la finalización del acuerdo de I+D en cuestión;
    • la limitación de la producción o las ventas, con ciertas excepciones.

Restricciones excluidas

  • La exención no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de I+D:
    • la obligación de no impugnar la validez de los derechos de propiedad intelectual tras la expiración del acuerdo de I+D;
    • la obligación de no conceder licencias a terceros para fabricar los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato, salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

Directrices de la Comisión Europea

En 2011, la Comisión Europea adoptó las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal*, los cuales incluyen acuerdos de I+D (véase la síntesis).

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR EL REGLAMENTO?

Entró en vigor el 1 de enero de 2011 y expira el 30 de junio de 2023.

ANTECEDENTES

En 2019, la Comisión se embarcó en una evaluación para examinar si dejar que los reglamentos de la UE que tratan de los acuerdos horizontales caduquen cuando expiren en diciembre de 2022, o si prorrogarlos o modificarlos (y las directrices sobre cómo interpretarlos). Los resultados de esta evaluación se publicaron en julio de 2021 (véase el comunicado de prensa). La evaluación concluyó que sería necesario abordar algunas cuestiones para mejorar la seguridad jurídica. La Comisión pondrá en marcha la fase de evaluación de impacto de la revisión para estudiar los problemas detectados durante la evaluación con el fin de disponer de normas revisadas a más tardar el 31 de diciembre de 2022, fecha en que expiran las normas actuales.

TÉRMINOS CLAVE

Acuerdos de investigación y desarrollo (I+D). Un acuerdo suscrito por dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan:
  • la I+D en común de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados;
  • la explotación en común de los resultados de la I+D de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuada en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes;
  • la I+D en común de productos o tecnologías considerados en el contrato, con exclusión de la explotación en común de sus resultados;
  • la I+D remunerada de productos o de tecnologías considerados en el contrato, así como la explotación en común de sus resultados;
  • la explotación en común de los resultados de la I+D remunerada de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuada en común en virtud de un acuerdo previamente suscrito por las mismas partes;
  • la I+D remunerada de productos o tecnologías, con exclusión de la explotación en común de sus resultados.
Acuerdos horizontales. Acuerdos celebrados entre dos o más empresas que operan al mismo nivel en el mercado. En la mayoría de los casos, la cooperación horizontal se refiere a la cooperación entre competidores reales o potenciales en ámbitos como la I+D, la producción, las compras, la comercialización o la normalización. También puede implicar el intercambio de información, ya sea como acuerdo autónomo o en el contexto de otro tipo de acuerdo de cooperación horizontal.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, pp. 36–42).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

DOCUMENTOS CONEXOS

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Tercera parte — Políticas y acciones internas de la Unión — Título VII — Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1 — Normas sobre competencia. Sección primera — Disposiciones aplicables a las empresas — Artículo 101 (antiguo artículo 81 TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).

Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DO C 11 de 14.1.2011, pp. 1-72).

Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO L 285 de 29.12.1971, pp. 46–48).

Véase la versión consolidada.

última actualización 16.01.2023

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